REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003370
ASUNTO : BP01-P-2005-003370
Visto el incumplimiento por parte de los Ciudadanos GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ, quien es Colombiano, natural de Medellín, donde nació el día 08-12-1957, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 79.270860, de estado civil viudo, de profesión u oficio Plomero, hijo de los HERNANDO ZULOAGA y GABRIELA VELASQUEZ –difunta, residenciado en: Manifiesta que llego al Estado Anzoátegui y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO, quién es Colombiano, natural de Honda Toliba, Estado de Toliba Colombia, titular de la cédula de identidad N° 79.385.328, donde nació en fecha 10-10-1954, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de los ciudadanos EFRAIN PARAMO y de DIOSELINA BARRERO ambos fallecidos, residenciado en: Manifiesta que llego el Estado Anzoátegui ; a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13 de Julio de 2002, cuando funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic Diego Bautista Urbaneja, practican la aprehensión de los Ciudadanos GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO, levantando a tal efecto Acta Policial, la cual cursa a los folios Tres (03) y Vuelto de la presente causa.
En virtud de los hechos narrados, en fecha 12 de Julio de 2005, se realizó por ante la sede de este Juzgado el acto de la Audiencia para Oír de los Imputados GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO, en la cual el Dra. LILIANA AUMAITRE, en esa oportunidad, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el referido ciudadano, precalificando los hechos como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, acordando el Tribunal continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, e imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que para el día 30/03/2007, se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia de los Imputados GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO.
Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 262. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctimas que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el caso de marras están llenos los extremos previstos en el ordinal 3º de la norma transcrita, ya que en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Despacho, a los Ciudadanos GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO, se encuentra en la obligación de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, y por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa, los Ciudadanos GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO a la celebración de la Audiencia Preliminar por este Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 49, ordinal 2º, el derecho al debido proceso y al estado de inocencia; en el 44, ordinal 1º, la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho de ser juzgado en libertad, los cuales desarrolla nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 8º y 9º, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, según los cuales en nuestro proceso penal las disposiciones que privan o restringen en modo alguno la libertad u otros derechos del imputado son de aplicación excepcional, y deben ser interpretadas restrictivamente, no menos cierto es el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el logro de esta finalidad el norte de la actuación de los Órganos encargados de administrar Justicia, todo ello en aras del debido proceso, consagrado tanto en nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 1º, y dado que, a criterio de quien aquí decide, la conducta omisa y contumaz por parte del imputado de autos, frustra y obstruye la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 13/06/2005 a los Ciudadanos GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que se evidencia que los mencionados imputados no se presentan desde el día 14/07/2005, asimismo no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento con las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, las cuales consisten en presentación cada quince días y la prohibición de portar algún tipo de arma y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 2° y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que los imputados sean aprehendidos, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 13/06/2005 a los Ciudadanos GERMAN BRAVE ZULOAGA VELASQUEZ y RENE ALEJANDRO PARAMO BARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 2°y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que los imputados sean aprehendidos, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura de los imputados.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Barcelona y Puerto la Cruz de este Estado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
NAM/Nrvelis…