REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004178
ASUNTO : BP01-P-2005-004178
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 29 de Marzo del presente año y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.386.886.065, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16-04-1952, casado, conductor, hijo de los ciudadanos: JOSE ALVAREZ (D) y OLIVIA ALVAREZ (D), domiciliada en la Urbanización Altos del Brasil, Calle 01, N° 02, Carora, Estado Lara, en virtud de la admisión parcial de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano Dr. RICARDO MAITA LEON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con las circunstancias agravantes de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 2005, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 21 de Transito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de entre otras cosas de lo siguiente: “….. al llegar a la entrada de la población de Caigua se encontraba una alcabala de la policía del Estado Anzoátegui……….., ocurrido en el sitio denominado carretera Nacional con entrada a la Torre Sector Santa Bárbara, pidiéndome que lo acompañara hasta la sede de la comandancia de Caigua para aportarme todos los datos concernientes a esta persona que había sido arrollada la cual respondía al nombre de EUDYS SALVADOR VARGAS VERA…., el cual había sido trasladado al Hospital central Dr. Luis Razzetti de Barcelona, pero que según informaciones obtenidas a través de la radio de ese Comando el menor había fallecido, e igualmente me manifestó que el conductor del vehículo involucrado en este accidente se había presentado voluntariamente con el vehículo en la alcabala antes mencionada…………, quien había sido identificado como JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE,………., por medidas de seguridad lo habían trasladado hasta la Zona Policial N° 1, ubicada en el Barrio Guamachito, ………. procedí a elaborar la grafica demostrativa del sitio donde había ocurrido el accidente, el vehículo no aparece graficado en la misma motivado a que había sido movido por el conductor………….” .
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 27 de Septiembre de 2005, cuando conducía por las inmediaciones de la Carretera Nacional vía Guaica con entrada a la Torre Sector Santa Bárbara, arrollo a un menor que en vida respondiera al nombre EUDYS SALVADOR VARGAS VERA, siendo este trasladado hasta el Hospital Dr. Luis Razzetti de la ciudad de Barcelona:
1.-) Con ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre.
2.-) Con INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO N° 1995, de fecha 27 de Septiembre de 2005.
3.-) Con LEVANTAMIENTO, CROQUIS DE ACCIDENTE, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre.
4.-) Con COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente EUDIS SALVADOR VARGAS VERA.
5.-) Con CERTIFICADO DE DEFUNSION N° 618718 de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrito por la medico Gumercinda Carnero a nombre del adolescente VARGAS VERA EUDIS SALVADOR.
6.-) Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Septiembre de 2005, rendida por el ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVERA, por ante Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre.
7.-) Con INSPECCION OCULAR de fecha 30 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 21 de Transporte y Transito Terrestre.
8.-) Con LEVATAMIENTO PLANIMETRICO, donde se deja constancia del accidente con arrollamiento de peatón con lesionado.
9.-) Con ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ARGESIL EDUARDO CURBATA GUAIQUIRIMA.
10.-) Con ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DAGLI DEL CARMEN VERA PEREZ.
11.-) Con ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VERA.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente EUDIS SALVADOR VARGAS VERA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 409 del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que el referido ciudadano cuando se desplazaba por el Sector vía Guaica conduciendo una góndola golpeo al adolescente EUDIS SALVADOR VARGAS VERA, ocasionándole la muerte. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano y el Tribunal admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte de la acusada, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de Marzo del presente año, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, como autora responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente EUDIS SALVADOR VARGAS VERA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem., este Tribunal considera pertinente aplicar esta pena en virtud del contenido del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada JOSE RAMON ALVAREZ AZUAJE, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente EUDIS SALVADOR VARGAS VERA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. (2007).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS