REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001461
ASUNTO : BP01-P-2006-001461
Visto el escrito presentado por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, del ciudadano JHOANNY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO, quien solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva que haga menos gravosa su situación.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
En fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante el cual acordó “…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JHOANNY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO DE TAXI, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE DANNI RAMON CHIPANO….“.
Es importante resaltar, que en el presente caso no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; fuerza es para que este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento interpuesto por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, del ciudadano JHOANNY JOSE PUCHETE y JULIAN JOSE CAMACHO, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA.