REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002469
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 01)
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA A. NERI DE MATA
FISCAL 2° DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ROSA ALACAYO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.415, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de OMAR ARANGUREN (V) Y DE NANCY MENESES (V), residenciado en el la calle 23 de Julio, casa N° 25, barrio las Delicias, cerca de la escuela cacique pasión, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: DEULIS ESPINOZA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ALGUACIL: SANDY HERNANDEZ
Celebrada como fuere en fecha 16/04/2007, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al acusado ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEULIS ESPINOZA, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal de conformidad con el artículo 36 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y ordena remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de juicio contra el imputado ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente, en fecha 25 de Abril de 2006, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija la realización del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Mayo de 2006. Con posterioridad a la preindicada fecha, se constató múltiples Diferimientos en la celebración del juicio oral y público, pudiéndose celebrar el mismo el día 16 de Abril de 2007.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 2° del Ministerio Público, DR. PEDRO BASTARDO, expone: “…Yo PEDRO BASTARDO, actuando en mi condición de Fiscal 2º del Ministerio publico, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 26/02/2006, en contra del acusado ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEULIS ESPINOZA; expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, y se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Dra. ROSA ALACAYO, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándolo igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con la decisión que tome el Tribunal” .
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa DRA.- ROSA ALACAYO, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, y se acuerde su inmediata libertad”. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DEULIS TAMARA ESPINOZA, quien de seguida expone: “Yo estoy de acuerdo con lo que ellos están proponiendo porque nosotros ahorita estamos juntos y no ha habido nuevos problemas. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, por lo que considera que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, oída la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.340.415, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de OMAR ARANGUREN (V) Y DE NANCY MENESES (V), residenciado en el la calle 23 de Julio, casa N° 25, barrio las Delicias, cerca de la escuela cacique pasión, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir 1) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada SESENTA (60) días ante la oficina de alguacilazgo. 2)- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, haciéndosele la salvedad a la victima de no originar situaciones de conflicto entre ambos, que den lugar al incumplimiento de la presente condición impuesta al ciudadano Adrián Aranguren. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso al acusado ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de UN AÑO contado a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1.- Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada SESENTA (60) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, haciéndosele la salvedad a la victima de no originar situaciones de conflicto entre ambos, que den lugar al incumplimiento de la presente condición impuesta al ciudadano Adrián Aranguren.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N. 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA