REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001228
ASUNTO : BP01-P-2005-001228
Visto el escrito interpuesto por el Dr. ELISEO MORFFE RUIZ actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ISAAC DAVID CARVAJAL RIVAS, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido en fecha 23/03/05, por una Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo sea tomado en consideración una serie de aspecto esgrimidos en su escrito, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 22 de Marzo del 2005 es presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los hoy acusados ISAAC DAVID CARVAJAL RIVAS y JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionados en el articulo 405, en relación con el 80, segundo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, decretándole la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado ISAAC DAVID CARVAJAL RIVAS, por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de Abril del 2005 fue consignada por la Fiscal primera del Ministerio Publico; Dra. AMPARO SOSA, escrito de acusación en contra de los ciudadanos ISAAC DAVID CARVAJAL RIVAS y JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, posteriormente el 17 de Junio del 2005 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos imputados por la Vindicta Pública, así como mantener la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23/03/2005, por cuanto no variaron las condiciones que motivaron dicha medida.
En fecha 07 de Julio de 2005 la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, fijando Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 22 de Julio de 2005 siendo diferido por incomparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor de Confianza Abg. MARCOS RENE MARCANO, y los Acusados JOSE ANTONIO CASTILLO e ISACC DAVID CARVAJAL RIVAS, ni la Víctima, asimismo se difirió el acto en fechas 25/10/2005, 16/12/2005 por incomparecencia de la Fiscalía, Acusados y Víctimas.
En fecha 08 de Febrero de 2006, se celebra el Acto Público de Sorteo de Escabinos, fijándose para el día 06 de Marzo de 2006 la Constitución de Tribunal Mixto Escabinos, siendo diferido por inasistencia de la Fiscal, Defensas y Acusados, en la referida fecha así como el día 25/07/2006 por incomparecencia del acusado JOSE CASTILLO. Posteriormente, en fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal se constituye como Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público para el Día 21/11/2006, siendo diferido por inasistencia del Defensor de Confianza DR. RENE MARCANO, para el día 14 de Diciembre de 2006, siendo diferido nuevamente para el día 01 de Marzo del 2007 por inasistencia del acusado JOSE CASTILLO, encontrándose pendiente su celebración para el día 26 de Abril del presente año, en consecuencia es improcedente la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que: “El Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que esta demostrado en autos su mala fe, ya que la carga de este retardo, la responsabilidad la tiene el mismo, toda vez que se negó a asistir a los actos fijados por el Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa “(subrayado y negrillas propias).
SEGUNDO: Arguye la Defensa que desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha han trascurrido dos años, sin que hasta el momento se haya dictado Sentencia, y sin haber sido solicitada la prórroga de la Medida Privativa de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad a pesar de estar suficientemente demostrado el retardo procesal. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA , en la cual se establece: ”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado y negrillas propios), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto a los acusados de autos, como a la anterior Defensa de Confianza, amén de ser imputable al acusado ISAAC CARVAJAL quien también aparece inasistente en varias actas levantas y a su anterior Defensor de Confianza DR. RENE MARCANO. De igual manera es justo acotar la inasistencia por parte de la Titular de la Acción Penal a las oportunidades pautadas a objeto de llevar a cabo el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos.
TERCERO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos la mala fe del acusado al dilatar injustificadamente el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor el generado, por lo que es Fuerza para que este Tribunal Negar la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza Dr. ELISEO MORFFE RUIZ actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ISAAC DAVID CARVAJAL RIVAS, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza Dr. ELISEO MORFFE RUIZ actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ISAAC DAVID CARVAJAL RIVAS, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA