REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003492
ASUNTO : BP01-P-2003-000270
Vista la audiencia oral y pública de la causa Penal identificada con el número BP01-P-2003-000270, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ MORENO, contra el ciudadano PABLO JOSE GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-02-69, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSEFINA GUZMAN (v) Y FERNANDO CONOPOIMA (V), residenciado en : Calle Sucre Casa Nro. 15, Clarines Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito O, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NASAR SULTAN. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación, los hechos objeto del proceso acontecieron en fecha 26 de Abril de 2003, siendo las 9:15 pm, se presentó ante la división de investigaciones penales, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio “Manuel E. Bruzual”, con sede en Clarines, Estado Anzoátegui; el ciudadano Nasar Sultan, natural de Siria, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 82.2403.178, residenciado en calle Tomás Fernández, Casa Nro. 22, Clarines Estado Anzoátegui; con la finalidad de formular una denuncia, puesto que sujetos desconocidos, se introdujeron en su residencia y lograron sustraer un televisor marca Panasonic; un equipo de sonido y un chinchorro tejido en nylon color amarillo; manifestó en su denuncia, que había tenido conocimiento por parte de vecinos, de que el autor del hecho, había sido uno conocido como “Mapuritico”, de nombre Pablo Guzmán, y que andaba a bordo de una bicicleta, por la calle Sucre, de esa localidad, vestido con guarda camisa color negro y blue jeans. En virtud de esto, funcionarios adscritos a esa señalada denuncia, a los fines de ubicar al ciudadano denunciado. Ya en la calle sucre, los uniformados observaron a un sujeto, con las misma características descritas por el denunciante, quien al notar la presencia de los funcionarios, optó por huir. Iniciándose así una persecución, para luego darle captura. Acto seguido, fue trasladado hasta la sede del Comando Policial, donde quedo detenido y fue identificado como PABLO JOSE GUZMAN, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.279.845. Siendo las 10:30 horas de la noche de esta misma fecha , mientras que el funcionario detective Yensy Campos, adscrito al referido cuerpo policial , ya mencionado se encontraba realizando sus labores de patrullaje punto a píe, por el corredor Vial de la AV. Fernández Padilla, de esa localidad, fue abordado por un hombre de nombre Pablo Guzmán y que este le había empeñado un equipo de sonido. La razón por la cual el ciudadano REQUENA VELASQUEZ YONNY RAFAEL, suministro esta información al funcionario policial, fue para que este verificara, si este aparato era parte de lo hurtado al ciudadano NASSAR SULTAN, para entregarlo al comando Policial. En virtud de la información aportada por el mencionado ciudadano, el funcionario se traslado hasta la residencia del mencionado ciudadano, a los fines de verificar la existencia del equipo de sonido marca Panasonic; modelo SA-AK22, color plata y azul, Serial DU1EDO13196, con sus cornetas, verificando los funcionario que en efecto, se trataba del equipo de sonido, propiedad del ciudadano NASAR SULTAN.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Del Ministerio Público, ratificó en el acto la acusación presentada en fecha 25-07-03, en contra del acusado PABLO JOSE GUZMAN, por la PRESUNTA COMISION DEL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en El artículo 472 de la Ley Penal en perjuicio del ciudadano SULTAN NASAR. La Fiscal del Ministerio Público expuso de forma breve y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales. La Defensa hizo del conocimiento del Tribunal que su defendido esta dispuesto a Admitir los hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada contra el ciudadano PABLO JOSE GUZMAN, IMPUESTO DEL PRECEPTO constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A) Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano PABLO JOSE GUZMAN, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, de la Ley Penal en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE GUZMAN. Se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. El ciudadano PABLO JOSE GUZMAN, impuesto nuevamente del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone: Admito los Hechos, y le cedió la palabra a su Defensor: Quien solicito que se le aplique el principio del Indubio Pro Reo y se le oiga la opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de Proceso.
El Ministerio Público en representación de la victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal, que establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando plenamente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le decretó al acusado antes identificado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO , por considerarlo procedente de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1)La Pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de tres años en su límite máximo; El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal (cambio de calificación realizado en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nro 07 de este Circuito Judicial Penal), esta pena establece una pena con prisión de TRES (03) MESES A UN AÑO (01) DE PRISION. 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado.3) No consta en el expediente que el acusado este sujeto a otra medida por este hecho; el tiempo por el cual se concede el Régimen de prueba, es de UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha; imponiendo las siguientes condiciones de conformidad con el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el Art. 44, deberá cumplir: 1) presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días, 2) Prohibición de Acercarse y agredir a la victima. Se fija como término el lapso de prueba, el día veintinueve de Marzo del año 2008.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada contra el acusado PABLO JOSE GUZMAN, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NASAR SULTAN. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL Ministerio Público. TERCERO: se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano PABLO JOSE GUZMAN, por un período de UN AÑO, CON LAS CONDICIONES SUPRA INDICADAS. Se dejo constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los principios Generales del proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ