REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003926
ASUNTO : BP01-P-2005-003926

Visto el escrito presentado por El Dr. Armando José Torres, en su carácter de defensor de Confianza, mediante el cual informa que sus defendidos se encuentran privado de su libertad desde el diez (10) de Septiembre de 2005, y requiere que se acuerde en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa como lo es la Presentación Periódica de cada ocho (08) días por ante el Tribunal o la autoridad que se designe, y presentación de fianza personal mediante dos(02) fiadores solventes, Trabajadores y de intachable conducta moral, conforme lo prevé el Art. 256, numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 11 de Septiembre de 2005, se dicto Resolución mediante el cual se decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados Jhony López y Anibal Rojas de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 22-02-06 se celebró Audiencia Preliminar y se decretó apertura a juicio a los ciudadanos Jhonny López y Anibal Rojas.
En fecha 15 de Mayo de 2006 se dictó auto de entrada y se convoca a la partes al sorteo ordinario de escabinos para el día 02 de Junio de 2006.
En fecha 26 de Febrero de 2007 se levantó acta de Constitución de Tribunal Unipersonal y se fijó el Juicio oral y público para el día 19 de Marzo de 2007.
En fecha 19 de Marzo de 2007 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la inasistencia del acusado Anibal Rojas, de la victima, Expertos y testigos quedando fijado para el día 20 de Abril de 2007.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el derecho a la propiedad.
Debiendo destacarse que de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, done una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.
Por lo que se ratifica la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control en fecha 25 de Septiembre de 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y el Art. 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA, solicitada a favor de los acusados JHONNY JOSE LOPEZ y ANIBAL JOSE ROJAS, por el Dr. Armando José Torres en su carácter de Defensor de Confianza; y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en fecha 25-09-05, por considerar de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito, ni excede del plazo mínimo dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del mismo al órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. Por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión justicia pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ