REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009254
ASUNTO : BP01-P-2006-009254

Visto el escrito presentado por la Dra. Juana Padrino, en su carácter de defensora Pública Décima Cuarta Penal, mediante el cual informa que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el dos (02) de Octubre de 2006, dicha medida fue ratificada por el Representante del Ministerio Público cuando presentó acusación en su contra. Se celebro audiencia preliminar en fecha 01 de Diciembre de 2006, oportunidad en la cual decide el juzgador admitir íntegramente la acusación formulada por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas ofertadas por la vindicta pública, acordando consecuencialmente la orden de apertura del proceso de marras a la fase de juicio. Actualmente tiene fijado el acto de sorteo de escabinos para el día 02 de Abril de 2007. En consecuencia, siendo este el estado actual por el cual atraviesa su defendido invoca a su favor el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 04 de Octubre de 2006, se dicto Resolución mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano EDITH MEDINA MOLINA de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 01 de Diciembre de 2006 se celebró Audiencia Preliminar y se decretó apertura a juicio.
En fecha 12 de Enero de 2007 se dictó auto de entrada y se convoca a la partes al sorteo ordinario de escabinos.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave.
Debiendo destacarse que de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, done una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.
Por lo que se ratifica la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control en fecha 04 de Octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte en concordancia con el 374 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente y Art. 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA, solicitada a favor deL ACUSADO EDY MEDINA MOLINA, por la Dra. Juana Padrino Defensora Pública Décima Cuarta Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en fecha 04-10-06, por considerar de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito, ni excede del plazo mínimo dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del mismo al órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. Por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión justicia pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ