REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000025
ASUNTO : BP01-P-2005-000025
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE a las distintas convocatorias que le hiciere este Tribunal a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, siendo su última comparecencia en fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control Nro. 05, otorgó al acusado medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Art. 256 Ord. 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, según se evidencia de acta de fecha 28 de Marzo de 2005.
SEGUNDO: En fechas 28/07/05 y 18/10/05 quedaron diferidos los actos de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado. En fecha 29 de Noviembre de 2005 se constituyo el tribunal en unipersonal, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de feche 22-12-03, se verificó la presencia de las partes no así el acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN, ni los escabinos, se acordó diferirlo para el 01 de Febrero del año 2006. Luego de varios diferimientos de Juicio Oral Y público quedó fijado para el día 11 de Abril de 2007, quedando diferido por la incomparecencia del acusado de autos.
TERCERO: De la revisión del Sistema Juris 2000; este Tribunal pudo apreciar, el incumplimiento por parte del acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, al régimen de presentaciones que le fuere impuesto por el referido Juzgado de Control, con lo cual se evidencia que el acusado esta obstaculizando la realización del juicio.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será revocada aún de oficio, las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, cuando el imputado no cumpliera a una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado lo que hace procedente la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto que esta acreditado en autos el incumplimiento, por parte del acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, a las obligaciones que le fueren impuestas por el Tribunal y las cuales se comprometió a cumplir. Este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas y acuerda LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, ampliamente identificado en autos; y una vez hecha efectiva la misma, quedará a la orden de este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines legales consiguientes.-Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ