REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004384
ASUNTO: BP01-P-2005-004384

Visto el escrito presentado por EL Dr. ARTURO GONZALEZ, Abogado de Confianza del ciudadano ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO mediante el cual solicita, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y la sustituya por una menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinal 3 Eiusdem. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07 de Octubre de 2.005, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, evidenciándose además, que el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal, prevé una pena superior de diez (10) a diecisiete años (17) de presidio, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso en cuestión.
SEGUNDO: Que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que no se han aportados hechos nuevos en la investigación que puedan variar o modificar las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales.
TERCERO: Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2.005, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Abogado de Confianza del acusado ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal TERCERO de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03 Septiembre de 2.005, en contra del mencionado, acusado por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el acusado recluido. Notifíquese a las partes. Es Justicia en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ