REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001701
ASUNTO : BP01-P-2005-001701
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a LA SITUACIÓN ACTUAL DEL CIUDADANO LUIS ANGEL MONTENEGRO, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad con la decisión del 22 de Abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ. Este despacho para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 244 de la ley penal adjetiva contempla el principio de la proporcionalidad y específicamente señala la situación de que una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
De las actuaciones habidas en el presente caso se observa QUE EN FECHA 15-04-05 se dicto resolución mediante el cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ANGEL MONTENEGRO.
En fecha 17-06-05 se realizó acta de Audiencia Preliminar en la cual se mantuvo la medida Privativa de Libertad para el mencionado ciudadano. En fecha 02-08-05 se dictó auto dándole entrada al presente asunto y se fijo sorteo ordinario para selección de escabinos para el 19-08-05. En fecha 04-10-05 quedo diferido el sorteo ordinario de escabinos por inasistencia de la representación fiscal y la defensa. En fecha 16-12-06, se realizó sorteo ordinario de Escabinos fijándose la constitución del tribunal para el día 15-02-06. En fecha se levantó acta de diferimiento para la constitución de tribunal en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el acusado, la fiscal y los escabinos. En fecha 18-08-06 se asume el control jurisdiccional en la presente causa de acuerdo al criterio jurisprudencial. En fecha 18-09-06 en virtud de las vacaciones judiciales. En fecha 05-10-06 se levantó a Acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y las victimas. En fecha 29-03-07 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público quedando diferido para el día martes 08 de Mayo de 2007.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal destaca que si bien es cierto el juzgador en función de control decretó la medida in comento por considerar cumplidos los requisitos de ley, no es menos cierto que luego de un tiempo prudencial que el legislador en mínima instancia consideró dos años debe tomarse en cuenta lo conducente en relación con el mantenimiento de la medida de privación judicial.
También se destaca que durante la fase intermedia hubo retardo procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, y a pesar que en la fase de juicio se produjeron diversos Diferimientos para la celebración del Sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio por haberse producido diversos Diferimientos por causas imputables a todos los que en el debate probatorio deben intervenir, es decir, Fiscal del Ministerio Público, Acusados, Víctimas, Abogados Defensores, Testigos y Expertos.
Tal como se refirió anteriormente, la medida privativa de libertad en el presente caso fue dictada en fecha 15 de Abril de 2005 lo que denota que el acusado ha permanecido privado de libertad por el transcurso de más de dos años, estando en el presente en etapa de juicio oral y público, el cual no ha sido celebrado por múltiples causas, por lo que se desvirtúa la existencia de dilaciones indebidas y de mala fe por parte de éstos.
Con respecto a este último aspecto, considera importante resaltar esta juzgadora el hecho de que en los actuales momentos, como lo ha demostrado la experiencia procesal al frente de estos despachos judiciales, debido a factores de diversa índole se han diferido en el tiempo la celebración de los juicios orales, mal llamado retardo procesal, por lo que se ha hecho imperativo en los últimos tiempos otorgar libertades a los acusados por efecto del transcurso de los dos (2) años como limite máximo para el mantenimiento de las medidas, habida cuenta a que una vez cumplido el lapso de detención, sin que medie la prórroga, la libertad opera de pleno derecho como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, cuestión que se observa con verdadera preocupación, y representa en la mayoría de los casos un obstáculo para la prosecución de los procesos en curso.
A los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos de las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia que ha señalado:
"... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Este órgano jurisdiccional en base a los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante emitida el día 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…No obstante, mención aparte la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que si el juicio se ha prolongado por dos años, por causa no imputable al acusado y/o su defensor, debe el Tribunal que este conociendo la causa, decretar el cese inmediato de la medida de privación de libertad, y si es necesario para asegurar las resultas del proceso, es decir, la comparencia del acusado a los actos procesales, puede decretar otras medidas menos gravosas, pero nunca mantener en estado de privación de libertad al imputado, habida cuenta que la decisión que en otrora fue legítima, ahora por el exceso del tiempo y la apariencia de cumplimiento anticipado de pena, pareciera ilegítima, por ende debe cesar, en principio sin restricción alguna, pero, puede quedar sujeto a medidas sustitutivas, si la prudencia lo aconseja.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1132 del 03 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, se pronunció en los siguientes términos:
Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido).
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.
Al respecto, en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso ha estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide…”.
La tutela judicial efectiva, no se trata solo que en el proceso penal los juicios se realicen, las investigaciones sean efectivas y se descubra siempre la verdad, significa también que el proceso debe realizarse dentro de un plazo justo para las partes, y en el presente caso, este límite máximo previsto por el legislador ha sido superado con creces, de allí que lo correcto y ajustado a derechos sea declara con lugar la Revisión de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que a los dos años cesan todas las medidas de coerción personal, pero si el Tribunal considera que es necesario por la naturaleza del caso, vale decir, el bien jurídico protegido y el daño social causado, mantener algunas para asegurar la comparencia del acusado al juicio oral y público, puede decretar cualesquiera de las descritas en el articulo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca la privación de libertad ni el arresto domiciliario que se equipara al anterior, si el acusado no ha sido causante del retardo.
Este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados anteriormente los cuales han sido consideradas en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso y en virtud de los conatos de huelgas en el Internado Judicial de Anzoátegui, se concluye con que lo ajustado a derecho como garantista de la Constitución y las leyes en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado LUIS ANGEL MONTENEGRO, consistentes en: 1.-) La presentación periódica (cada 8 días) ante la Oficina del Alguacilazgo,2.-) la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal y, 3.-) la prohibición de acercase o comunicarse con la víctima, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° de los artículos 256, de la ley penal adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA AL ACUSADO LUIS ANGEL MONTENEGRO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con Caución Personal de las previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° del artículo 256 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2) Prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este despacho y, 3) la prohibición de acercase o comunicarse con la víctima.. Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a las partes, líbrese boleta de traslado.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ