REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000112
ASUNTO : BP01-P-2004-000112
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Abogada ROSA ALACAYO, en su condición de Defensora Pública Penal del Acusado ORANGEL JOSÉ CHIRINOS ESCALONA, mediante el cual solicita se revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Enero del año 2004, es presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano ORANGEL JOSÉ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, decretándole en esa oportunidad la Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces de la Juez Frennys Bolívar Domínguez, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con los artículos 251 ordinal 3º, y 252 ordinal 2º Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 18 de Febrero de 2004, es presentada la acusación en contra del imputado ORANGEL JOSÉ CHIRINOS, por el delito antes mencionado, convocando el Tribunal a las partes al acto de Audiencia Preliminar, para el día 17 de Marzo de 2004 a las 01:00 de la tarde. Posteriormente el 21 de Junio de 2004, la Juez de Control Nº 03; Dra. Frennys Bolívar, acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del hoy acusado Orangel Chirinos, con fundamento a la obligación impuesta al Estado de llevar un proceso sin dilaciones indebidas, administrando Justicia de forma expedita, transparente y oportuna, aunado al hecho de que si bien era cierto de que al imputado de autos se le había decretado Medida Privativa de Libertad, no lo era menos que la audiencia preliminar no se había llevado a cabo por razones no imputables a este, ya que el Fiscal del Ministerio Público sin justificación alguna, no había comparecido a los actos, imponiéndolo en consecuencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La Presentación Periódica cada ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización dada por este, 3) Prohibición de acercarse a la víctima; ciudadana Mariángela Carmona Lara.
TERCERO: En fecha 17 de Enero de 2005, una de las oportunidades fijadas para la Audiencia Preliminar, se le revocaron las medidas cautelares sustitutivas que le habían sido acordadas al acusado Orangel Chirinos en fecha 21/06/2004, en virtud de su reiterada inasistencia a las convocatorias que le hiciere el Tribunal para llevarse a cabo el acto, y a que previa revisión del Sistema Juris 2000, se constató que el mismo no se estaba presentando. El 20 de Julio de 2005, la entonces Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; Dra. Magaly Brady Urbáez, en vista de la solicitud presentada por la Defensa Pública, en donde requiere se realice la Audiencia Preliminar con la comparecencia del imputado Jhonatan Delgado Landaeta, quien fue presentado conjuntamente con el hoy acusado Orangel Chirinos por el mismo delito, acordándose en esa oportunidad en base al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, separar la causa en relación con el imputado Jhonatan Delgado Landaeta, debiendo celebrarse la Audiencia Preliminar con su presencia en caso de que no se hubiese materializado la captura ordenada en contra del ciudadano Orangel Chirinos. El 04/08/2005 es celebrada la Audiencia Preliminar respecto al ciudadano Jhonatan Delgado Landaeta, en virtud de que para la fecha no había sido capturado el imputado Orangel Chirinos, tal y como había sido decidido por el Juzgado Tercero de Control, mediante decisión de fecha 20/07/2005, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal, y decretándose la Apertura a Juicio oral y Público al también acusado Jhonatan Delgado Landaeta, correspondiéndole conocer de la causa previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos, al Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo para ese momento, de la Juez Dra. Ydanie Almeida Guevara, quien le dio entrada al presente asunto el 11 de Octubre del año 2005. En fecha 12/06/2006, motivado a la rotación anual de los Jueces, la Dra. Magaly Brady Urbáez; Juez de Juicio Nº 04 para ese entonces, se inhibe del conocimiento del expediente, en base a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, correspondiendo conocerlo, previa distribución nuevamente del asunto, a quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dándosele entrada a la causa ante este Tribunal en fecha 20/06/2006.
CUARTO: En fecha 07/06/2006, es materializada la captura del imputado Orangel Chirinos, acordando la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Para la fecha; Dra. Bolivia Álvarez Meléndez, mantenerlo privado de su libertad, quedando recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de dicho Juzgado .El 01/08/2006 es celebrada la Audiencia Preliminar respecto al ciudadano Orangel Chirinos, admitiéndose en su totalidad la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
QUINTO: Señala la Defensa que su representado es sostén de familia, por lo que no le quedó otra alternativa que buscar las maneras de obtener medios de sustento, el cual consiguió fue en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo que generó que no cumpliera a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, dada su necesidad de Trabajar para mantener a su hijo, además de ser una persona que se ha dedicado a trabajar de manera honesta, y que también se encontraba cursando el segundo semestre de bachillerato, demostrando de esta manera una conducta intachable, anexando al escrito constancias de: Concubinato, partida de nacimiento de su menor hijo, constancia de estudio, de trabajo y de buena conducta emitida por la comunidad donde reside. Ahora bien , considera esta Juzgadora, en base a esa Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, consagrada en el mismo artículo, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 ordinal 2º del mismo texto Constitucional, en concordancia con la presunción de inocencia estatuida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad Previsto en el artículo 243 Ejusdem, aunado al hecho de que la finalidad del proceso en el presente caso puede ser asegurada mediante la aplicación de una Medida menos gravosa, amén de no poseer el acusado antecedentes penales, lo cual se desprende de la Certificación suscrita por el Jefe de la División de antecedentes penales; Abog. Argenis Raúl Rubio Pérez, el cual riela al folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 01 de la causa, y que se encontraba antes de ser capturado, realizando actividades productivas y útiles para el Estado, como lo son estudiar y trabajar, aparte de presentar buena conducta, todo ello se desprende de las diferentes constancias consignadas por la Defensa junto con el escrito, al igual que es una persona según se puede apreciar, con arraigo en el país y de escasos recursos, siendo prueba de esto último el uso de la Defensa Pública, es por lo que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera justo acordar el pedimento de la Defensa, y en tal sentido se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Orángel Chirinos, por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ORANGEL JOSÉ CHIRINOS ESCALONA, venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, nacido en fecha 19-09-1981, titular de la Cédula de identidad Nº 15.864.397, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de Pre-venta Coca-Cola, hijo de los ciudadanos JULIA MARGARITA ESCALONA Y RUBBÉN ANTONIO CHIRINOS, con residencia en la Urbanización Los Tamarindos, Manzana B-2, Nº 12, Mariara Estado Carabobo, interpuesta por su Defensora Pública Penal; Abogada Rosa Alacayo. Asimismo se Acuerda librar los respectivos oficios a los Organismos Policiales correspondientes, dejando sin efecto la orden de captura decretada en su contra. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 243, y 264; todos del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado para el día Lunes 14 de Abril de 2007 a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser impuesto del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ