REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001608
ASUNTO : BP01-P-2005-001608
Vistos los escritos presentados por el Defensor Público Décimo Quinto Penal del acusado JUNIOR JOSE HERRERA, Dr. ALFREDO COLON MARCANO, mediante los cuales solicita se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendido de conformidad a lo consagrado en los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2005 es presentado, por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, decretándole en esa oportunidad el respectivo Tribunal de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo consagrado en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto la precalificación del delito excede en su límite máximo de diez (10) años.
SEGUNDO: En fecha Viernes diez (10) de Junio de dos mil Cinco, se celebró Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado, JUNIOR JOSE HERRERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ (OCCISO); en la cual el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así como la totalidad de las pruebas presentadas por este, por considerarlas necesarias y pertinentes. A su vez la referida instancia ordenó la apertura de juicio oral y público dictándose el respectivo auto por separado.
TERCERO: El artículo 244 de la norma adjetiva penal establece, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos año.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensora, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado JUNIOR JOSE HERRERA.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
siendo el caso que nos ocupa; ya que han transcurrido más de dos años privado de su libertad, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa .
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que los más idóneo es ACORDAR a favor del acusado JUNIOR JOSE HERRERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.359.402, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YULY MARGARITA GARCIA y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la CALLE BOLIVAR, CASA N° 23, BARRIO EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, LA SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla los siguientes parámetros:1) Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem. Ordénese el traslado para el día de mañana Martes 17 de Abril de 2007 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la defensa Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LUISANA LEON DIAZ.