REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000841
ASUNTO : BP01-P-2006-000841
Visto los escritos presentados por la Abogada ANA KATIUSKA CHACÍN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Suplente del Acusado FRANCISCO JOSÉ GUARICOTO, mediante los cuales solicita el examen la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, y se acuerde en su lugar una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez el traslado de su defendido a la zona policial N° 03, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: El 18 de Febrero de 2006, es presentado ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUARICOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no variado hasta la fecha, a criterio de esta Juzgadora, las circunstancias que llevaron a ese Juzgado a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que su defendido se encuentra privado injustamente de su libertad, ya que si se revisa la causa se puede percatar que no existen elementos suficientes de convicción que permitan individualizar el ilícito penal que ocupa en la persona de su patrocinado, siendo la oportunidad más idónea para debatir este último punto, la Audiencia Oral y Pública, aunado al hecho de que como ha establecido esta Instancia en pronunciamientos anteriores, en el caso de marras se le imputan al acusado Francisco José Guaricoto, dos delitos, siendo el más grave, de carácter pluriofensivo, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida, la integridad física y personal, y la propiedad.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En lo atinente al traslado del acusado solicitado, por la defensa de este; esta instancia estima que el mismo no es posible; en virtud de que se han recibido diversos oficios de las distintas zonas policiales; mediantes los cuales se informa a todos los tribunales de este circuito el hacinamiento y el caos por el que están atravesando las zonas policiales en general , solicitando además no únicamente de que no sean acordados mas ingresos a la referidas zonas policiales; sino que se acuerde el traslado de los imputados allí recluidos al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado FRANCISCO JOSÉ GUARICOTO, ampliamente identificado en autos, interpuesta por su Defensora Pública Penal, Abogada ANA KATIUSKA CHACÍN; así mismo se niega el traslado del acusado a la zona policial N° 03. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ