REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001644
ASUNTO : BP01-P-2006-001644
Visto el escrito presentado por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Publica del acusado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, mediante el cual solicita el Examen y revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una medida menos gravosa hasta tanto se celebre el juicio oral y publico, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 25/03/2006, es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el acusado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, decretándole la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24/04/2006, consigna la Fiscal Novena del Ministerio Público el escrito de Acusación en contra del acusado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA; una vez realizada la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Mayo de 2006, el Tribunal dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, desestimando el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, decretándose el sobreseimiento de este ultimo delito imputado por la Vindicta Pública, así como mantener la Medida Privativa de Libertad por considerar el respectivo Juzgado en Funciones de Control que no habían variado circunstancias que lo llevaron a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en el articulo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso, podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse en una pena anticipada ; y como quiera que hasta la presente fecha , no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho de libertad es la única excepción prevista en la constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad ; aunado al análisis antes realizado , fuerza es para este Tribunal , NEGAR el pedimento solicitado , al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244 Ejusdem.. Notifíquese.. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA JOSEFINA LEON