REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003146
ASUNTO : BP01-P-2006-003146
Visto el escrito interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ALIEL JOSÉ SANTANA CASTILLO; mediante el cual solicita a favor de su defendido el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y les sea acordada una Medida Cautelar de las consagradas en el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Mayo del año 2006 es presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el imputado ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces del Juez Suplente Pedro Ramírez Vieira, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Señala la Abogada Nelida Basile que su patrocinado no fue reconocido por ninguno de los dos Testigos reconocedores. Considera esta Juzgadora que ante la Fase del proceso en la cual nos encontramos, la oportunidad procesal idónea para que pueda esta instancia apreciar y observar tales situaciones, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública, aunado al hecho de encontrarnos frente a un concurso real de delitos, de carácter pluriofensivo, atentado contra la vida, integridad física y personal, la propiedad, el Orden Público, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código orgánico procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, y así se decide.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, interpuesta por la Defensora Pública del acusado, Abogada Nelida Basile Drija. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA JOSEFINA LEÓN DÍAZ