REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000037
ASUNTO : BJ01-P-2005-000037
Visto el escrito interpuesto por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de confianza del Acusado STIVENSON JOSÉ MARTÍNEZ, mediante el cual solicita a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido, le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Octubre del año 2005, es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano STIVENSON JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado STIVENSON JOSÉ MARTÍNEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa que la nueva Ley en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le quieta la gravedad al hecho en el presente caso al reducir la pena a imponerse, ya que en la experticia se determinó que se trata de cuatrocientos gramos (400 gr.) de marihuana, así como que con esta nueva ley deja de existir el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su defendido no registra antecedentes penales ni policiales, tiene arraigo en la zona, está dispuesto y se compromete a cumplir con el proceso, además de que han variado las circunstancias, ya que al aperturarse la causa a Juicio deja de existir la posibilidad de que se obstaculice la investigación. No obstante es importante aclarar en primer lugar que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes sigue siendo de carácter grave, aunado al hecho de que si bien es cierto que ante la entrada en vigencia de la nueva ley que rige en materia de drogas, la pena atribuida por el legislador al delito imputado al acusado Stivenson Martínez, no excede de diez (10) años en su límite máximo, no lo es menos que la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el arraigo del acusado en la zona, y demás circunstancias señaladas por la Defensa a favor de su representado, son tan solo algunos de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, asienta una vez más, tal y como lo hizo en el particular primero de esta decisión, que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa,, desde el 29 de Octubre de 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado Stivenson Martínez, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado STIVENSON JOSÉ MARTÍNEZ MAESTRE, interpuesta por su Defensora de Confianza, Abogada Lisbeth Figuera. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ