REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003146
ASUNTO : BP01-P-2006-003146
Visto el escrito interpuesto por el Abogado EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ALEXANDER HURTADO, mediante el cual solicita a favor de su defendido el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Mayo del año 2006 es presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el imputado ALEXANDER HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 413 y 276 todos del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces del Juez Suplente Pedro Ramírez Vieira, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ALEXANDER HURTADO, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala el Abogado Edgar Sosa en su escrito, entre otras cosas, que del reconocimiento en ruedas de individuos realizado en la presente causa, ninguna de las personas que fue víctima del hecho investigado y por el cual se dio inicio al presente proceso, reconoció a su representado como autor o partícipe del hecho en cuestión, así como que el acta levantada por los Funcionarios actuantes no guarda ningún tipo de relación con los hechos investigados y mucho menos lo vincula de una u otra forma con el delito cometido, no existiendo, a decir de la defensa, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Alexander Hurtado ha sido autor o partícipe en la comisión d el delito atribuido por el Ministerio Público. Ahora bien, considera esta Juzgadora que ante la Fase del proceso en la cual nos encontramos, la oportunidad procesal idónea para que pueda esta instancia apreciar y observar tales situaciones, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública, aunado al hecho de encontrarnos frente a un concurso real de delitos, siendo el más grave, vale decir el Robo Agravado de carácter pluriofensivo, atentando contra bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida, integridad física y personal, y la propiedad, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código orgánico procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a lo esgrimido por la Defensa en el particular segundo, referente al peligro de fuga y de obstaculización, además de señalar que su defendido tiene su arraigo en el país, reside en la ciudad de Puerto La Cruz, donde además tiene su lugar de trabajo, así como que en lo que respecta al peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es imposible que exista dado que la etapa de investigación culminó, no obstante es importante destacar que el arraigo que pudiera tener el acusado en este Estado o en el país, es tan solo uno de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 10 de Mayo de 2006, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado Alexander Hurtado, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
CUARTO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ALEXANDER HURTADO, interpuesta por el Abogado Edgar Sosa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ