REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005513
ASUNTO : BP01-P-2006-005513
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTERAS DE BATATÍN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de la acusada YOGLIMAR MERCEDES MARCANO ACOSTA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra de su representada, para que en su lugar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de ley observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Junio de 2006, es presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la hoy acusada YOGLIMAR MERCEDES MARCANO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado a criterio de quien aquí decide las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, siendo la más adecuada para asegurar la finalidad del proceso, amén de estar proporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiera llegar a imponerse, de conformidad a lo estatuido en los artículos 243 en su único aparte, y 244 en su encabezamiento; ambas de la Ley Adjetiva Penal
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de que el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos no se celebró en la oportunidad en la que fuera fijado, se acuerda como fecha, a fin de la celebración del mismo el día viernes 13 de Abril a las 9:15 de la mañana.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Primero: NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusada YOGLIMAR MERCEDES MARCANO ACOSTA, interpuesta por su Defensora Pública Penal, Dra. Nelmar Conteras de Batatín. Segundo: ACUERDA como fecha, a fin de la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el día viernes 13 de Abril de 2007 a las 9:15 de la mañana. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 en su único aparte, y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ