REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009586
Visto el escrito presentado por el abogado EDGAR SOSA, quien actuando en su condición de Defensor de Confianza de la acusada CAROLINA LAGOS, solicita al Tribunal recabe del Hospital Autónomo de Mérida la historia médica de su representada, específicamente del departamento de Urología a cargo del Dr. ALEXIS ROSA, remitiéndose comunicación a través de la Empresa MRW, cuyos gastos de envío y reenvío serán cubiertos por los familiares d e la acusada, gestiones que solicita la defensa invocando ser necesarias para los fines legales pertinentes que curse en autos dicho informe. Visto asimismo oficio signado 302-07, suscrito por el Comisario Cesar Ramón Asacón Comandante de la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite original y copia de Constancia Medica de la acusada CAROLINA LAGOS, quien fue atendida por el médico cirujano DR. JOSE R. BOUQUET.
Ante el pedimento de la defensa y consignación realizada por la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, es necesario observar que por una parte, alega la defensa que es imprescindible para los fines legales pertinentes que curse en autos la Historia Médica de la ciudadana CAROLINA LAGOS, condición de “imprescindible” que no comparte este Tribunal, primero por cuanto dada la naturaleza del presente proceso penal y de los hechos de su objeto, no guarda relación con los mismos y segundo no aporta la defensa suficientes elementos que permitan considerar la inminente necesidad de su incorporación al proceso, correspondiendo en todo caso al solicitante su gestión .
Por otra parte, la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, remite constancia de atención médica de la acusada CAROLINA LAGOS, con un diagnostico sobre una patología de tipo ginecológico emitido por un médico cirujano, no constando el origen de la misma, vale decir Centro asistencial donde fue atendida y orden de traslado para ello, aunado a presentar un sello cuya ambigüedad en su impresión no permite visualmente determinar con certeza a que Institución corresponde. Si bien, este Despacho está dado al cumplimiento de las garantías Constitucionales previstas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida y a la salud de las personas sujetas a los procesos cuyo conocimiento le competa, no es menos cierto que para ello no deben inobservarse aspectos, como solicitar la autorización para el traslado de los acusados privados de su libertad.
Por lo que este Tribunal de Juicio N. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades jurisdiccionales declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de la defensa referida a recabar del Hospital Autónomo de Mérida la historia médica de su representada ciudadana CAROLINA LAGOS y en consecuencia declara SIN LUGAR dicho pedimento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, solicitando se sirva indicar a cual Centro Asistencial fue trasladada la acusada CAROLINA LAGOS el día 02/04/2007 y que Órgano Jurisdiccional emitió la orden de traslado. Notifíquese a la Defensa y librese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. SUYIN LOPEZ DE M.