REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002410
ASUNTO : BP01-P-2006-002410
Visto el escrito presentado por la DRA NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado; y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo el Tribunal, que el escrito de marras fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 02/04/2007 y recibido en este Despacho el día 10/04/2007, con oficio signado 763-2007 del Tribunal de Control N. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que por error involuntario de la mentada unidad fue remitido a ese Despacho.
En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, consta que el 12 de abril de 2006, el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.850.627, junto a los ciudadanos VICTOR JOSE VASQUEZ y NELSON RAFAEL GUAINA, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, en fecha 13/04/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES.
En fecha 10/07/2006, se realizó audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.
Por auto del 27/07/2006, ingresa la causa a este Tribunal de Juicio N. 04, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 18/09/2006, encontrándose actualmente fijado para el día 25/04/2007, el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del mentado ciudadano; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 02, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ el 13/04/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) meses y veintinueve (29) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultó acusado, ni excede del plazo de dos (02) años, establecidos de acuerdo al principio de proporcionalidad que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de origen en la imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo en todo caso en la oportunidad de la celebración del debate oral y público que se determine un eventual cambio de calificación en los términos que lo sugiere la defensa en su escrito de revisión.
. Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de presentación y al efectuar Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de los considerados como pluriofensivo; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultó acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tales garantías procesales, por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este Despacho que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizar la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2006, al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.627. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.627, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del mentado ciudadano, en el sentido de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2006, al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA FRANISES VALERA