REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001515
ASUNTO : BP01-P-2005-001515
Visto el escrito presentado por el abogado MARCOS RENE MARCANO actuando en su condición de Defensor de confianza de los acusados PEDRO FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 y el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea aplicado a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa d e libertad, ya que se encuentran privados de su libertad en un proceso que ha alcanzado dos años en espera de la realización del Juicio Oral y Público por causas que no le son imputables, invocando los principios fundamentales y rectores del proceso penal,
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”
De las actuaciones se evidencia que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 05 de abril de 2005, fecha en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Tribunal de Control N. 4 de este Circuito Judicial Penal el día 7 de ese mismo mes y año, quien en decisión de esa fecha, les decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS AGUILERA, fecha desde la cual los referidos acusados se encuentran privados de libertad.
Ahora bien, observa quien decide, en fecha 26 de mayo de 2006 se concluyó la celebración del debate Oral y Público, previa acusación por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículo 3 y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, con decisión condenatoria que fue publicada el 02 de junio de ese mismo año, ejerciendo la defensa recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulando la decisión y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció la decisión, tal como consta al folio 16 de la Pieza 3 del expediente, encontrándose actualmente fijado el día 1 de junio de 2007, como nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, donde se determinará la culpabilidad o no de los referidos acusados. De allí que los acusados PEDRO FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, efectivamente cumplieron dos (2) años privados de su libertad, no obstante haberse realizado el Juicio Oral y Público el cual anulado en Alzada, cumpliéndose los limites de temporalidad de la privación de libertad, en las condiciones que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se desprende de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, que los diferimientos en algunas oportunidades realizados y la nulidad del Juicio Oral y Público acontecido en el proceso seguido en su contra, es atribuible directamente a los acusados, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso. Aunado a que el representante Fiscal no hizo uso de la facultad excepcional de solicitud de prórroga establecida en el artículo 244 Ejusdem.
Con ocasión al caso sub judice es oportuno señalar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas, estableció:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (…) .Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines(…). En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”
De la norma transcrita y del señalado criterio jurisprudencial, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando los procesados privados de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éstos, para garantizar los fines del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados a los acusados encuadran en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículo 3 y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIANS AGUILERA, cuyos derechos debe este órgano administrador de justicia proteger, siendo ello así, y verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad de los ciudadanos PEDRO FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico en el que se determine su culpabilidad o inocencia y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud formulada por abogado MARCOS RENE MARCANO, en consecuencia se acuerda la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2005, por imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en: Presentación cada OCHO (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado MARCOS RENE MARCANO actuando en su condición de Defensor de confianza de los acusados LUIS FRANCISCO RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.249.307, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-03-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos DOMINGO GUARIQUE (v) y ENEDINA RUIZ (v), residenciado en el Sector Mesones, Calle 30 de Mayo, Barcelona, Estado Anzoátegui; JUAN CARLOS HURTADO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.913.421, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-09-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de los ciudadanos JULIAN HURTADO y MERCEDES DE HURTADO, residenciado en la Calle Santa Maria, Barrio 29 de Marzo, N° 75-75, Barcelona, Estado Anzoátegui, y PEDRO JOSE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.782, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18-08-1972, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Construcción Civil, hijo de los ciudadanos PEDRO GUZMAN y CARLITA FUENTES, residenciado en la Calle 30 de Mayo, Casa N° 41, Cardonal, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 y el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea aplicado a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; en consecuencia se acuerda la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de abril de 2005, a los mentados ciudadanos y les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada OCHO (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Defensa y al representante Fiscal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 4
DRA NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. SUYIN LOPEZ DE M.