REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008969
ASUNTO : BP01-P-2006-008969
Visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JHONNY ALEXANDER MATA DIBU, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida cautelar que considere este órgano jurisdiccional, en virtud de la condición de someterse a la persecución penal, tener arraigo en el país, determinado por su residencia en la ciudad de Barcelona; por lo que considera que la medida privativa de libertad que esta sufriendo su representado es totalmente desproporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y están totalmente desvirtuados los tres supuestos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem; aunado a los nuevos elementos que hacen procedente la revisión de la medida, al constar en autos escrito presentado por la victima en el cual manifiesta que su representado no fue la persona que lo despojó de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, circunstancia que hace variar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal de Control N. 02 para decretar la privación de libertad.
En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, consta que el 18 de septiembre de 2006, el ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA DIBU, titular de la cédula de identidad N° 20.636.125, junto al ciudadano DARIO DE JESUS RIVERA, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, en fecha 21/09/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente HENRY JOSE PORTABARRIA RODRIGUEZ.
En fecha 20/12/2006, se realizó audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.
Por auto del 17/01/2007, ingresa la causa a este Tribunal de Juicio N. 04, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 13/02/2007, encontrándose actualmente fijado para el día de hoy a la 1:00 de la tarde, Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA DIBU, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del mentado ciudadano, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 02, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JHONNY ALEXANDER MATA el 21/09/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido aproximadamente seis (6) meses y veinticinco (25) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultó acusado, ni excede del plazo de dos (02) años, establecidos de acuerdo al principio de proporcionalidad que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de origen en la imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA, ya que si bien, fue elaborado un escrito que presuntamente aparece suscrito por el adolescente HENRY JOSE PORTABARRIA, persona que resultara victima de los hechos, que riela inserto al folio 45 de la segunda pieza del expediente, no constituye en criterio de quien aquí decide una circunstancia que modifique los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron al Tribunal de Control N. 02, para imponer la privación de Libertad, entre los cuales consideró que : “…El Agente Cruz Rodríguez, procedió a buscar al adolescente (…) quien señaló a los ciudadanos retenidos…” sic folio 20 Pieza 1; y por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo en todo caso en la celebración del debate oral y público que se determine la culpabilidad o no del ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA, oportunidad procesal para la incorporación y evacuación de las pruebas legalmente ofertadas y admitidas en el presente proceso penal.
Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JHONNY ALEXANDER MATA DIBU, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de presentación y al efectuar Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de los considerados como pluriofensivo; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA DIBU, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este Despacho que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2006, al ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.636.125. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.636.125, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del mentado acusado, en el sentido de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2006, al ciudadano JHONNY ALEXANDER MATA GOMEZ.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. SUYIN LOPEZ DE M.