REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009632
ASUNTO : BP01-P-2004-000113
Vista la revocatoria de oficio acordada el 16 de abril del año que discurre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la acusada VIRGINIA GABRIELA RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que a la referida acusada se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el 28 de octubre de 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LEYDIS MERCEDES HERNANDEZ ORTIZ Y ANTONIA DEL VALLE RAMOS DE SILVA. En fecha 1 de diciembre de ese mismo año, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
“…Por cuanto ha transcurrido el lapso de treinta (30) días, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Público, presente Acusación en contra de los imputados: JOSE LEONARDO VILLARROEL BRAZON, VIRGINIA GABRIELA RODRIGUEZ Y JOSE ENRIQUE RAFAEL ZAPATA, sin que hasta la presente fecha haya presentado tal acusación, este Tribunal en atención al precitado artículo, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los antes referidos imputados, en decisión de fecha 28-10-2003; y en su lugar, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con las previsiones del artículo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1º) Presentación ante este Tribunal cada Treinta ( 30 ) días, Y así se decide…”.
El 4 de octubre de 2005, oportunidad en la que se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N. 5 de este Circuito Judicial Penal se acordó mantener la medida cautelar impuesta el 01/12/2003, es decir presentaciones cada treinta (30) días. Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que la mentada acusada cumplió por última vez con esa condición el día 16 de octubre de 2006, y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz por ella asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, se concluye que ante la conducta de la acusada de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a la acusada VIRGINIA GABRIELA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.120, el 01 de diciembre de 2003 y ratificada en Audiencia Preliminar celebrada el 4 de octubre de 2005 y ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en justa concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. SUYIN LOPEZ DE M.