REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2007-000021
Por recibida la presente causa, proveniente del Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, en razón de la declinatoria de competencia declarada por dicho Juzgado en auto de esta misma fecha, al considerar que:
“… Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer y decidir la Acción de Amparo, los Juzgados de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; asimismo, conforme al artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de la Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural; en consecuencia, como quiera que el derecho constitucional presuntamente vulnerado en la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde al Derecho a la Propiedad y como quiera que éste Juzgado de Control es competente para conocer y decidir la Acción de Amparo sólo cuando el derecho o la garantía se refiere a la Libertad y Seguridad Personal; éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las citadas disposiciones legales, en concordancia con el artículo 77 de la referida Ley Penal Adjetiva DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO al Juzgado de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio Unipersonal…”
La declinatoria de marras, obedece al escrito contentivo de Acciòn de Amparo Constitucional incoado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado ALFREDO JOSE CABRERA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.044, en representación del ciudadano RUBEN DARIO POSADA, titular de la cédula de Identidad número 7.149.503, Presidente de la Empresa MULTISERVICIOS SIARCA C.A., en contra del ciudadano JAN PIERRE GIRAUD ROGER, titular de la cédula de identidad número 3.955.112, por la violación al Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, entre otras cosas, explana lo siguiente:
“…con fecha 19 de septiembre de 2005, mi mandante Rubén Darío Posada, actuando en su condición de Presidente de “MULTISERVICIOS, SIARCA C.A”, Empresa ya señalada; en nombre de su representada. Poder Especial, amplio y suficiente al ciudadano: JAN PIERRE GIRAUD ROGER (…) para que en su nombre realizara las diligencias necesarias sobre un vehículo propiedad de la Empresa “MULTISERVICIOS, SIARCA C.A”, identificado con las características siguientes: marca.FORD; MODELO F-150; AÑO 2004. COLOR AZUL; PLACA:907GAT. SERIAL DEL MOTOR: 4ª32517. USO: CARGA; CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP; (…). Este Poder tenia como objeto que el ciudadano JAN PIERRE GIRDUD ROGER, gestionara la obtención del Titulo de Propiedad del mencionado Vehículo por ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), (…). Transcurrido el tiempo sin que el ya citado ciudadano obtuviese el Titulo de Propiedad del vehículo, mi mandante requirió en reiteradas oportunidades de JAN PIERRE GIRDUD ROGER la entrega del vehículo y la devolución d e los originales de la documentación que le había proporcionado (…), este optó por ocultar el vehículo despareciéndolo, y apropiandose indebidamente del mismo, negándose a entregarlo. Frente al riego de perder el bien propiedad de “MULTISERVICIOS, SIARCA C.A”, RUBEN DARIO POSADA; en su condición de Presidente de esta E3mpresa procedió, con fecha 13 de Febrero de 2007, a revocar el Poder que otorgara a de JAN PIERRE GIRAUD ROGER (…), le fue notificada al mencionado ciudadano el 14.02.2007 (…) desde ese instante ha sido imposible e infructuosas todas las diligencias realizadas para recuperar el vehículo y la documentación entregada; asi como su localización…
“….la descripción narrativa de los hechos y demás circunstancias que motivan este Recurso de Amparo Constitucional por el Derecho a la Propiedad tiene como propósito el que sea restablecida la situación jurídica infringida restituyéndose la propiedad del vehículo aquí descrito…”.
“…además de ser un hecho violatorio al Derecho DE propiedad Constituye un hecho ilicito por ser una apropiación indebida (…). Ruego a usted que el presente Recurso de Amparo Constitucional por el De4recho a la Propiedad sea admitido, tramitado conforme a Derecho y declarado con lugar en definitiva…”
Señala el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto".
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
Articulo 1º. "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ....."
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. "Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4º) "La acciòn de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantìa constitucional violado o amenazado de violaciòn sea afìn con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantìa se refiera a la libertad y seguridad personales".
Ahora bien, en el caso de autos, la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, ha sido ejercida por la presunta violación del Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que deviene según lo señalado por el accionante, de Poder otorgado por el ciudadano RUBEN DARIO POSADA, titular de la cédula de Identidad número 7.149.503, actuando como Presidente de la Empresa MULTISERVICIOS SIARCA C. A., al ciudadano JAN PIERRE GIRAUD ROGER, posteriormente revocado.
Por otra parte, no se evidencia de las actuaciones, ni lo señala el accionante, que los hechos que presuntamente constituyen violación al Derecho a la Propiedad provengan de algún Órgano Jurisdiccional, Policial o Fiscal. De allí que en criterio de este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los hechos narrados en la Acción de Amparo Constitucional, son de naturaleza civil, lo cual es corroborado con los instrumentos que le son acompañados; no encuadrando estos dentro del supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, el Tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia, que lo sea en la materia afìn con los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que insertos en una relación jurídica de materia privada, hacen que la materia afìn sea la civil; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para tramitar la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALFREDO JOSE CABRERA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.044, en representación del ciudadano RUBEN DARIO POSADA, titular de la cédula de Identidad número 7.149.503, Presidente de la Empresa MULTISERVICIOS SIARCA C. A., en contra del ciudadano JAN PIERRE GIRAUD ROGER, titular de la cédula de identidad número 3.955.112, por la violación al DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y DECLINA el conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena remitir las actuaciones a los fines de que conozca y resuelva la presente acción, de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asì se Decide.
DISPOSITIVA
El Juzgado de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente causa, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALFREDO JOSE CABRERA LISTA, en representación del ciudadano RUBEN DARIO POSADA, Presidente de la Empresa MULTISERVICIOS SIARCA C. A., en contra del ciudadano JAN PIERRE GIRAUD ROGER, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acordando la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor, a los fines de su respectiva tramitación legal, conforme a las previsiones del artículo 7, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.
DRA. SUYIN LOPEZ DE M.