REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004989
ASUNTO : BP01-P-2006-004989
Visto el escrito presentado por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Publica Vigésima Cuarta Penal actuando con tal carácter en representación del acusado JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, con cédula de identidad V- 18.847.642 mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, con fundamento a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana d e Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a su favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 de la ley adjetiva Penal, alegando entre otras cosas que:
“…Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro d e fuga ni d e obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que estamos en presencia de un ciudadano nacido y criado en el país, con suficiente arraigo en el mismo y perteneciente a los mas bajos estratos sociales y económicos circunstancias éstas que le impedirían de antemano sustraerse del rigor de la justicia venezolana y menos aún obstaculizarla…”
“…Las personas privadas de su libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niegan los derechos y las libertades mas fundamentales. Para muchas de ellas, la vida es una lucha diaria por la supervivencia, enfrentadas al hacinamiento mas severo, la falta de infraestructura apropiada, condiciones antihigiénicas, carencia de alimentos o desnutrición, falta de atención médica adecuada y exposición a enfermedades transmisibles. También están sometidas a menudo a la violencia por parte de compañeros o compañeras de prisión…” (sic)
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía 23 del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA
Efectuado los tramites procedimentales correspondientes, la citada Instancia en funciones de Control, le decreta al Acusado JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de diciembre de 2006, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, declarado improcedente dicho pedimento por el Tribunal de Control N. 6, tal como consta al particular tercero del acta levantada al efecto, que riela al folio 225 al 230 del presente expediente, ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO D E ARMA D E FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 277 Ejusdem.
Revisados cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa como fundamento para solicitar la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al juzgador para mantener la privación de libertad al acusado, están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se admitió acusación permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es la garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que con la documentación acompañada no varían las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; fuerza es para que este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento interpuesto POR LA DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Publica Vigésima Cuarta Penal actuando con tal carácter en representación del acusado JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, referido al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 de la ley adjetiva Penal, al no estar acreditado el supuesto de hecho que le hace procedente. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO