REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000136
Visto el escrito presentado por la DRA. ZIMARU FUENTES DE SAAB, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal, del acusado NELSON JOSE RAMOS, mediante el cual solicita se acuerde a favor d e su representado revisión d e la medida que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y para ello alega entre otras cosas que:
“…analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
“…Las personas privadas de su libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niegan los derechos y las libertades mas fundamentales. Para muchas de ellas, la vida es una lucha diaria por la supervivencia, enfrentadas al hacinamiento mas severo, la falta de infraestructura apropiada, condiciones antihigiénicas, carencia de alimentos o desnutrición, falta de atención médica adecuada y exposición a enfermedades transmisibles. También están sometidas a menudo a la violencia por parte de compañeros o compañeras de prisión…” (sic)
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 13 de enero de 2006, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presenta ante el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano NELSON JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N. 8.283.662, atribuyéndole la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 8°, 11°, 12° y 14° de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la Adolescente MILEYDI DEL CARMEN BENITEZ YEPEZ, realizándose la audiencia preliminar el día 07 de diciembre 2006, en cuya oportunidad se admitió la acusación por el referido delito y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al considerar :
“…por lo que este Tribunal en virtud d e la pena que ha de imponérsele al imputado por el delito d e la imputación Fiscal establecido en el articulo 375 de la ley adjetiva penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de 5 a 10 años de presidio (…), en la plena convicción del peligro de fuga y por la magnitud del delito ocasionado que e s un delito grave , que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado y mas aún cuando s e trata d e una adolescente donde el interés superior del niño y del adolescente va por encima d e otras normas y así debe ser acatada por cualquier órgano jurisdiccional (…), por lo que disiente de la solicitud de la defensa pública de que s e mantenga en libertad a su defendido ya que sus argumentos no fueron suficientes, para que ésta Juzgadora así lo acordara…”
El 15 de enero de 2007, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N. 4, ordenándose la realización de sorteo ordinario para la selección de personas que actuarán como Escabinos, encontrándose actualmente la causa en estado de Constitución d e Tribunal Mixto con Escabinos.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud de la defensora publica penal DRA. DRA. ZIMARU FUENTES DE SAAB, a favor de su representado NELSON JOSE RAMOS, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad y se admitió acusación fiscal, es VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 8°, 11°, 12° y 14° de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la Adolescente MILEYDI DEL CARMEN BENITEZ YEPEZ, con una pena probable a imponer de cinco (5) a diez (10) años de presidio, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por el lapso de cuatro (4) meses y veinte (20) días aproximadamente, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado Sexto de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 8°, 11°, 12° y 14° de la misma Ley Sustantiva Penal, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON JOSE RAMOS, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado, aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. ZIMARU FUENTES DE SAAB, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal, del acusado NELSON JOSE RAMOS, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mentado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual en uso de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. ZIMARU FUENTES DE SAAB, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado NELSON JOSE RAMOS, titular de la cédula d e identidad N. 8.283.662, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE M.