REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009042
Visto el escrito presentado por la abogada DASMARY ESPINOZA M., en su condición de Defensora de Confianza de los acusados RONIS RAFAEL ALMEIDA PEREZ y MAYK JARVEY VARELA SIFONTES, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a su favor de su defendidos sus inmediatas libertades condicionando el tribunal la medida cautelar que estime pertinente, alegando entre otras cosas que:
“…no existe evidenciado en autos la presunta participación de mis defendidos, ni mucho menos aún fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean los autores o participes en la comisión de dicho delito, vale decir no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta situación que afecta a mi s defendidos, solicito en nombre de mis defendidos, d e conformidad con el Artículo 264 un examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, y s e le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 del COPP (…) De hecho tampoco se les incauta ningún elemento relacionado con el Cuerpo del deleito, ni arma de fuego alguna, asimismo alego en beneficio de mis defendidos la máxima establecida en el Artículo 1 y 8 del COPP (…) nadie puede ser declarado culpable hasta que se demuestre lo contrario y ahora ciudadano juez es cuando faltan etapas en la mencionada causa, (…) asimismo la acusación confeccionada por el Ministerio Público fue admitida parcialmente por el Juez de Control N. 05, lo que significa que los elementos del Artículo 250 del COPP, no fueron concordantes, asimismo el concurso real d e delitos por el cual mis defendidos fueron acusados , fue desestimado por el Juez de Control (…) si puede usted evidenciar en las pruebas que aportó el Ministerio Público a la presente investigación, s e encuentra representadas las mismas victimas de actas, siendo esto violatorio, puesto que los testigos que depongan sus testimonios ante un Tribunal o Funcionario investido de autoridad no pueden tener interese en las resultas del juicio, resultando todo esto a espaldas de la justicia y en su obsequio de brindarse una sentencia justa, imparcial y transparente…” (SIC)
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 24 de septiembre de 2006, la Fiscalía 6° del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados MAYK JARVEY VARELA SIFONTES y RONNY RAFAEL ALMEIDA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO LUIS ARREAZA HERNANDEZ y ATERESO DE JESUS QUIJADA.
El 15/09/2006, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación ante el mentado Tribunal de Control N. 05, le decreta a los acusados RONIS RAFAEL ALMEIDA PEREZ y MAYK JARVEY VARELA SIFONTES, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta asimismo a los folios 151 al 155 y vto, escrito de acusación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Celebrada la Audiencia Preliminar el día 14/03/2007, se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se desestimó en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y a solicitud del la representación Fiscal se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…vista la solicitud del Ministerio Público de que se ratifique la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por las razones por él explanadas, éste Tribual, ACUERDA dicha solicitud y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada por éste Tribunal de Control a los imputados MAYK JARVEY VARELA SIFONTES y RONNY RAFAEL ALMEIDA, en fecha 25/09/2006, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° artículo 250, en relación el artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo de éste mismo artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer por éste delito es de Díez (10) años de prisión, y asimismo no han variado las circunstancias por las cuales éste Juzgado acordó en la referida fecha la aplicación de ésta Medida de Coerción Personal, quien permanecerá recluido en el lugar acordado por éste Juzgado, es decir Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición del Juez de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, previa Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal. (sic)
Revisados cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa como fundamento para solicitar la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al juzgador para mantener la privación de libertad al acusado, están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre los acusados es una medida proporcional al delito por el cual se admitió acusación, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es la garantía de la presencia procesal de los imputados y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; fuerza es para que este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA el pedimento interpuesto POR LA DRA. DASMARY ESPINOZA M., en su condición de Defensora de Confianza de los acusados RONIS RAFAEL ALMEIDA PEREZ y MAYK JARVEY VARELA SIFONTES, referido al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 de la ley adjetiva Penal, al no estar acreditado el supuesto de hecho que le hace procedente. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO