REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000730
ASUNTO : BP01-P-2002-000730
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
FISCAL (A): Dr. TOMAS ARMAS
DEFENSORA: Dra. IRMA FERMIN
ACUSADO: CRUZ RAMON GOMEZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: RONALD JOSE ROMERO HURTADO
ALGUACIL: SANDY HERNANDEZ
ACUSADO:
CRUZ RAMÒN GÒMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.016, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Soltero, Albañil, hijo de María Gómez y Antonio Paraqueima, domiciliado en el sector 6, Calle 10, N° 13, Las Casitas, Barcelona, Anzoátegui;
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 23 de Marzo de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“Es el caso que día, 19-11-2002, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, se presentó al Departamento de Apoyo a la Investigación del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sotillo, la ciudadana MAGALIS COROMOTO HURTADO, en compañía de su hijo adolescente YSEL JAVIER ROMERO HURTADO, a los fines de denunciar a un sujeto apodado el "SAPO" y que su nombre es CRUZ GOMEZ, por haber abusado sexualmente de su menor hijo de nombre RONAL JOSE ROMERO HURTADO, de 10 años de edad, verificada dicha información los funcionarios policiales lograron avistar a un sujeto que se encontraba por la adyacencia del Cementerio Municipal, siendo señalado por la denunciante y su hijo como la persona que presuntamente había abusado del niño RONALD JOSE, quedando dicho individuo identificado como CRUZ RAMON GOMEZ...entrevistado el niño victima RONALD JOSE ROMERO, en el Cuerpo Policial este manifestó que el sapo lo agarró por la mano duro y lo llevó para la parte de atrás del cementerio donde le dicen el cementerio viejo, y allí le bajo los pantalones y le dijo que para que le hiciera la grosería, él le dijo que no, pero el citado ciudadano lo obligó a que le mamara "El Guevo" y que en se momento paso un señor que le dicen el evangélico y que se llama Luis Guaricapara y El Sapo lo dejo tranquilo, luego llego su hermano y el sapo estaba disimulando. A PREGUNTAS HECHAS POR EL FUNCIONARIO este le contestó: "Si tengo cuatro meses conociéndolo" "Sí el me agarró duro por las manos" y me decía que me iba a pegar" "Sí con esta van dos veces la primera vez me ofreció Diez Bolívares pero yo no quise y él me agarró duro y me agarró los pantalones y me cogió por el culo". Examinado el niño RONALD JOSE ROMERO, en la Medicatura Forense-Barcelona, el Médico Forense determinó: el esfínter anal hipotónico, enrojecimiento en el canal anal no se aprecian otras lesiones". Son estos los hechos objeto del debate y que le fueron imputados por el Ministerio Público al acusado de autos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas documentales ofertadas, de la forma siguiente:
TESTIGO: MAGALIS COROMOTO HURTADO, ofertado por el Ministerio Publico, titular de la cedula de Identidad N° V. 6.383.465, madre del niño que resultara victima, identificada ante el Tribunal, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando que no tiene ningún parentesco con el acusado y manifiesta ser la madre de la victima RONALD JOSE ROMERO, se le toma el Juramento de Ley y expone “ …soy la mamá, de Ronald José Romero soy de profesión del hogar tengo 47 años vivo en Barcelona en la avenida Rómulo Gallegos, bueno yo estaba en mi casa a eso de las 1:00 de tarde llega mi hijo mayor y me dice mamá no deje ir mas al cementerio a Ronald por que? ¿Qué paso mamá allá hay un señor que tenia a Ronald mamando huevo, vamos al cementerio y fuimos ,mi hijo hablo con la administradora y lo fuimos a buscar y mandaron a buscar al niño y no fuimos con la policía del Municipio Bolívar y yo lo dije lo que había pasado al niño y me dijeron para llevarlo al forense y no se lo que le dijo el forense al niño. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a las cuales respondió, mi hijo los primeros días después del problema el estaba nervioso, después gracias a Dios se le paso. El no me contó exactamente que fue lo que le pasó porque el es muy cerrado y no me dio detalles de esas cosas”.
TESTIGO: LUIS ANTONIO ORTEGA, ofertado por el Ministerio Publico, se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, Titular de la cédula de Identidad N° V. 8.285.300, de Procesión Albañil se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que: no tiene ningún parentesco con los mismos, ni amistad o enemistad, se le toma el Juramento de Ley y expone “…Yo estaba laborando y me fui como a eso de las 1:00 p.m de la tarde y no recuerdo exactamente, de regreso para acostar camino saltábamos la pared cuando yo venia de regreso y veo al señor Cruz con el muchachito Ronald y veo a Cruz parado con el pene afuera, y el muchachito sentado en frente de él, en ese momento yo observe y le dije a viva voz que estaba pasando y sigo caminando y en la puerta principal del cementerio vi al hermano de Ronald y le dije que fuera a ver que hacia su hermano Ronald que estaba en la parte de atrás del cementerio con el señor Cruz, que creo que le estaba haciendo groserías y dicho eso me fui al mi casa. Y al día siguiente fue cuando me entere de lo sucedido. Seguidamente el representante Fiscal formula preguntas a las cuales contestó: ¿Quien se encontraba en ese momento con el señor Cruz? Yo vi. a Ronal. con el señor Cruz ¿usted recuerda si el señor Cruz tenia el pene a fuera? Al momento de brincar el paredón yo vi al señor Cruz con el pene afuera. En este estado se formula objeción por la defensa la cual e s declarada con lugar reformulándose la misma, yo vi que el tenia el pene afuera eso y no vi, yo no vi que lo se lo introdujeron, en este estado la defensa formula oposición a pregunta del Fiscal ordenándose se reformule la misma , yo lo que le vi fue a Cruz con el pene afuera en lo último del cementerio detrás de una tumba solo con el niño, ¿ se encontraba el señor cruz y la victima Ronald estaba haciendo algún trabajo de albañilería ¿ el estaba parado y la tumba estaba alta ¿ señor luis que tipo de relación tiene con la victima ¿ ninguna relación el y su hermano siempre iban al cementerio a trabajar en el cementerio con cualquiera de nuestros compañero trabajar. Se le cede la palabra a la Defensora Publica quien pregunta al señor ¿que fue lo que usted vio al brincar el paredón, yo brinco el paredón y sigo mi camino y allí fue cuando lo vi a los dos, al señor Cruz con el miembro afuera . y usted que fue lo que le dijo al hermano del Ronal? que fuera a buscar a su hermanito que estaba detrás del cementerio con el señor Cruz? ¿ Otra y que le dijo’. No recuerdo. Pero si le digo que el niño estaba con un señor en lo ultimo del cementerio y que este tenia su miembro afuera y uno puede pensar mal ¿ usted vio al señor cruz haciendo al niño alguna grosería? no en ningún momento vi al ciudadano Ronald haciéndole alguna grosería al niño ? diga usted si tenia problema con cruz ¿ no ¿por que usted pensó que el señor Cruz le estaba haciendo daño a Ronald usted dijo que a haber a señor cruz con el miembro afuera le estaba haciendo daño? diga usted si en alguna momento vio abusar sexual al señor Cruz en el momento de estar con Ronal ? ante esta pregunta se opone el representante Fiscal declarándose con lugar y se ordena su reformulación, contesta yo solamente cuando pase por el caminito lo vi al niño sentado en una tumba y Cruz estaba parado frente al niño con el pene afuera. Cesa la pregunta por la defensa ahora la ciudadana juez le hace pregunta ¿ cómo a que distancia se encontraba usted cuando vió al señor cruz y al niño? de 15 a 20 metros mas o menos por donde yo iba pasando. Nunca he tendido problemas de ningún tipo problemas con el señor Cruz, somos compañeros de trabajo.
TESTIGO: ISEL JAVIER ROMERO HURTADO, ofertado por el Ministerio Publico, Indocumentado Profesión u oficio Ayudante de Albañil, quien se identificó plenamente con la presentación de su partida d e nacimiento sin objeción de la defensa, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, consigno Partida de Nacimiento, se le toma juramento de Ley y expone: Ese día yo estaba en el Cementerio y el señor Luís me dijo que fuera a ver porque el señor aquí presente tenia a mi hermano arrinconado y fui para allá y cuando llegue me encuentre a mi hermano y a ese señor y le pregunte que le estaba haciendo a Ronald y el no me respondió, agarre a mi hermano y nos fuimos para mi casa y le conté a mi mama, luego nos fuimos al cementerio y llamaron a los policías, vinieron y se lo llevaron detenido. Se le cede la palabra a la Representación fiscal, quien a las preguntas formuladas responde: El señor presente. El fiscal solicita se deje constancia que el testigo cuando el testigo se refiere al señor presente, señala al acusado Cruz Ramón Gómez. Anda para allá que el señor Cruz tiene al niño, y yo le pregunte que estaban haciendo y el me dijo, estamos matando un tigre. No, el no me dijo. Solo me dijo que fuera para allá. Mi hermano y el señor estaban nerviosos., También me dijeron que estaban limpiando una tumba y fue entonces cuando agarre a mi hermano y me lo lleve para mi casa. Seria de la rabia que me fui al cementerio. Me dio rabia encontrarlos nerviosos, Que mas puedo pensar yo, que estaban haciendo algo malo. No me quiso cantar nada. Hasta esta fecha, mi hermano no me ha querido contar nada de lo que sucedió. El señor presente estaba por atrás y hable con la administradora y el explique y luego ella llamó al inspector. Cuando llegue allá estaban en la tumba. Se le llevaron para la policía y después nos mandaron citaciones hasta el sol de hoy. (…) Se le cede la palabra la Defensa, respondiendo el testigo de la siguiente manera: Somos hermanos. Porque el señor Luís me aviso. yo no sabia nada. Yo estaba en la puerta principal del Cementerio. Yo fui allá y cuando llegue al sitio estaban limpiando una cruz, y me dijo que la estaban limpiando porque la señora venia a darles dinero, fue entonces que me lleve a mi hermano para mi casa. Yo fui y vi un poco de tierra regada y más nada. No vi nada. La Defensa solicita se deja constancia de que el Testigo ISEL JAVIER ROMERO HURTADO, no vio a mi defendido haciendo el acto impuro . CONSTE.- Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas : ¿ Por que usted estaba tan molesto cuando el señor Luís le comento que su hermano estaba solo con el señor Cruz? Porque estaban solo y que iba a pensar yo. El cargaba bloques a los señores Cesar Gómez, y a Luís. No se si antes de eso el ayudaba a Cruz, porque cuando mi hermano iba conmigo no trabaja solo con el, trabajábamos juntos.
EXPERTO: NUMAN JOSE AVILA FIGUERA, ofertado por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentra presente, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 3.170.004, de Profesión u oficio MEDICO FORENSE, adscrito a la Medicatura Forense Delegación Barcelona, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, y expone: Reconozco el contén do y la firma como tal de un examen realizado en el año 2002, procedí a realizar Examen Medico Forense al niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO, de 10 años de edad, determinando “EXAMEN ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPOTOMICO, ENROJECIMIENTO EN CANAL ANAL, NO APRECIANDOSE OTRAS LESIONES.” Se le cede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que formule preguntas al Experto, quien a las preguntas formuladas responde: El aparato esfinteriano esta concebido de manera que permita la salida del bolo fecal y al momento se observa que en su ultimo extremo , la punta siempre es agudo producto de la contracción anal, cuando por actos diferente a penetraciones y repeticiones, ese esfínter pierdo tonicidad, pierda la fuerza al momento de solicitarle que apriete. Otra. Si nos atenemos a la explicación de un esfínter natural y a que ha estado sujeto a penetración repetitiva, entonces se puede presumir que ha estado sujeto a penetraciones. Cuando se convierte en un habito se pierde la elasticidad del esfínter el enrojeciendo puede ser por desgarros, sangramiento, un enrojecimiento, muchas veces la falta de aseo enrojece la zona, no necesariamente se puede hablar de penetración. No necesariamente es debido a una penetración, Se le cede la palabra la defensa, respondiendo el experto de la siguiente manera: Que no es el color habitual de la zona anal, lo que no significa que sea por penetración, puede haber sido por desaseo, por utilización de uña, de parásitos. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿por su experiencia en un niño de 10 años, es un factor constante que haya enrojecimiento por abuso sexual? Después de haber sido cometido el acto y examinado de manera inmediata dentro de las 24 horas, se podría presumir que hubo penetración, pero podría ser también por las causas arriba señaladas. Hipotonía significa: el conjunto de estrías que bordean la parte Terminal del aparato, que se ubican alrededor del recto. Las heces no salen puntiagudas por existir un acto contrario al cual fue concebido.
TESTIGO y VÍCTIMA RONAL JOSE ROMERO, identificado a viva voz y constatado con la Partida de Nacimiento, sin objeción de la defensa, actualmente de catorce años de edad, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le tomó juramento y expuso: “Yo me encontraba trabajando en el cementerio de Barcelona, y me encontré al señor , me ofreció 10 bolívares si le daba el culo, como no quise me puso a mamarle el guevo. Después me dijo que no dijera nada, me tenia amenazado. Es Todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal, quien a las preguntas formuladas responde. Me refiero a el. El fiscal solicita se deje constancia que el testigo victima identifico al acusado como el señor que le propuso tener relaciones con el. Conste. Continúa el interrogatorio. Yo tenia de una a dos semanas conociéndolo. Si, y me decía que no le dijera nada. Fui victima dos veces anteriormente. La segunda vez el me llevo en la bicicleta que tenia para lo ultimo del cementerio y me obligo a que lo hiciera a juro. Me cojio por el culo cuando el señor Luís paso y nos vio. Yo estaba sentado y el señor éste parado. El estaba adelante de mi con el pene afuera . No le conté nada a mi familia, solo lloraba. Yo tenía 10 años para ese momento. Porque el señor me presionaba, yo estaba nervioso porque el me decía que no le dijera a nadie. El Fiscal solicita se deje constancia de que la víctima identifica al acusado como la persona que lo presionaba para que no dijera nada. Conste.-Yo se lo conté a mi tío. Si, yo declare en la policía. Dije casi lo mismo que le estoy diciendo aquí, fue lo que declare en la policía. Que el me agarro y me llevo en la bicicleta y me cojio . Lo que le estoy contando. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: Yo lo conocía desde hace dos o tres semanas. Yo trabajaba en el cementerio. Limpio tumbas. El señor Luís, que estaba pasando en ese momento. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Te sentías amenazado?. Respondió. Si yo me sentía amenazado, ya que el señor me decía que no dijera nada, porque si no, que me iba a llevar a un sitio lejos, me iba a caer a golpes y a matarme.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, fueron las siguientes:
INSPECCION OCULAR, de fecha 20 de Noviembre de 2002, incorporado con su lectura total, practicado por los funcionarios NUMAN AVILA MEDICO FORENSE asistente de la MEDICATURA FORENSE, Delegación Barcelona al niño RONAL JOSE ROMERO HURTADO , de 10 años de edad determinación “EXAMEN ANO-RECTAL ESFINTER ANAL HIPOTOMICO, ENROJECIMIENTO EN CANAL ANAL, NO SE APRECIAN OTRAS LESIONES.
INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 11 de Diciembre de 2002, incorporada con su lectura total, practicada por la comisión integrada por los funcionarios VALMORE GONZALEZ y DONALD CHACON, adscritos al Instituto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui diligencia efectuada en el Cementerio Municipal, ubicado entre las Avenidas PEDRO MARIA FREITES Y ROMULO GALLEGOS, de esta ciudad de Barcelona. lugar donde se acordó efectuar la Inspección Técnica Policial donde se dejo constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, en la dirección antes citada, con iluminación natural y temperatura ambiental calida, elementos físicos que se apreciaron para el momento esta inspección. Una vez en el sitio inspeccionado se observa la entrada principal conformada por un portón de hierro, compuesto de dos hojas de tipo batiente, presentado como sistema de seguridad, dos pasadores en ambos extremos, sin signos de violencia. Seguidamente procedimos a ingresar al interior del cementerio, observándose que en el lateral derecho e izquierdo se observan dos habitaciones protegidas ambas por puertas de metal de una sola hoja, de tipo batiente sin signos de violencia, las cuales cumples funciones de oficinas administrativas, en el medio de estas oficinas se encuentra un pasillo frabicado en concreto, el cual da acceso a una gran extensión de tierra en cuya superficie se hayan varias tumbas, fabricadas en concreto y mármol de diferentes tamaños y modelos, en el medio de estas tumbas se encuentra un camino de terracota el cual conduce a través de una distancia aproximadamente de 120 metros a una tumba de aproximadamente un 1, 50 cmts, tanto de ancho como de largo enclavada al pie de una pared fabricada en cemento y rodeada de una cerca de hierro revestida de pintura de color azul de aproximadamente de un metro de alto con una separación entre rejas y rejas de 20 centímetros, presentado esta cerca en el lateral izquierdo un portón de una hoja de tipo batiente sin sistema de protección, presentado como cubierta esta tumba un techo elaborado en trozos de lamina de acero linc, apreciándose que se encuentra doblado en todas superficie. Seguidamente procedimos a ingresar al interior de esta tumba, observándose que se encuentran dos porrones y una cruz, todo en completo orden, se fijo fotográficamente el lugar, no se colecto evidencia.
FIJACIÒN FOTOGRAFICA, inserta al folio 20, incorporada con su exhibición, correspondiente a la fachada del cementerio Municipal de Barcelona, y tumba donde ocurriendo los hechos.
El representante Fiscal prescindió en audiencia de la testigo ANGELICA DEL VALLE MATA LUGO.
De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, este Tribunal de Juicio estima que con las pruebas reproducidas en el debate, es evidente la perpetración del hecho delictivo objeto del presente juicio, en perjuicio del niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO, de diez años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, según se desprende de la Partida de Nacimiento cursante en los autos, así como la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en paliación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende el esclarecimiento de los hechos investigados y que han sido objeto del debate oral y reservado.
El Tribunal estima que se logró determinar en el desarrollo del debate el abuso sexual que sufrió el niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO, por parte del acusado CRUZ RAMON GOMEZ, para ello el Ministerio Publico invocó las declaraciones del hoy adolescente RONALD JOSE ROMERO HURTADO, quien expuso en la oportunidad de desarrollarse el debate oral y reservado todo lo acontecido el día 19 de noviembre de 2002, cuando me encontraba trabajando en el cementerio de Barcelona, y se encontró al señor Cruz Ramón Gómez, y que le ofreció 10 bolívares si le daba el culo, como no aceptó lo puso a mamarle el guevo, después le dijo que no dijera nada, y lo amenazaba, señalando al acusado presente en el acto como la persona le propuso tener relaciones con el, a quien tenia de una a dos semanas conociéndolo y lo amenazaba no le dijera nada a nadie, que antes de vez se lo había hecho dos veces, que la segunda vez el lo llevó en la bicicleta que tenia para lo último del cementerio y lo obligó a que lo hiciera ajuro cogiendolo por el culo. Que el 19 de noviembre de 2002, cuando el señor Luís paso y los vio el estaba sentado y el señor Cruz parado delante de él con el pene afuera, no le contó nada a su familia, solo lloraba por lo que estaba pasando, tenia 10 años para ese momento, no le contaba nada a nadie porque el acusado lo amenazaba diciéndole que no le dijera a nadie, reiterando que otras oportunidades abusó sexualmente de él mientras trabajaba en el cementerio limpiando tumbas, se sentía amenazado, ya que el acusado le decía que no dijera nada, porque si no, se lo iba a llevar a un sitio lejos, le iba a caer a golpes y a darle muerte, sosteniendo de esa manera el acusado varias veces relaciones sexuales con el niño sin su consentimiento, aprovechándose en todos los sentidos de la ventaja de éste ante un niño de 10 años de edad, testimonio de esencial importancia para el esclarecimiento y determinación de los hechos, que aprecia este Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo y victima sobre el cual recayó el hecho dañoso ejecutado por el acusado Cruz Ramón Gómez.
Por otra parte la declaración de la ciudadana MAGALIS COROMOTO HURTADO, madre del niño que resultara victima, testimonial que valora este Tribunal en cuanto a la referencia que aporta sobre las actuaciones que se originaron con posterioridad al hecho cuando su hijo mayor le dice que no dejara ir mas al cementerio a Ronald porque allá hay un señor que tenia a Ronald mamando huevo, por ello se dirigen al cementerio hablan con la administradora y posteriormente se dirigen a la policía del Municipio Bolívar donde interpone la denuncia que da inicio a las actuaciones Policiales y jurisdicciones objeto de marras.
El testigo LUIS ANTONIO ORTEGA, cuyo testimonio valora este Tribunal en cuanto al hecho de haber visto al acusado CRUZ RAMON GOMEZ, cuando el día 19 de noviembre de 2002, cuando a eso de la una de la tarde de regreso al cementerio lugar donde trabajaba, cuando vió al acusado con el muchachito Ronald y vio a Cruz parado con el pene afuera, y el muchachito sentado en frente de él, en el momento que observa eso le dice a viva voz que era lo que estaba pasando y en la puerta principal del cementerio vio al hermano de niño y le dijo que fuera a ver que hacia su hermano Ronald que estaba en la parte de atrás del cementerio con el señor Cruz, que vio al acusado con el pene afuera en lo último del cementerio detrás de una tumba solo con el niño, el acusado estaba parado con el miembro afuera y el niñito sentado al frente de él, testimonial que adminiculada a la declaración de la victima constituye prueba que ese día 19/11/2002, el acusado se encontraba en el sitio señalado con el niño, en uno de los momentos que constituían la comisión del delito.
El testigo ISEL JAVIER ROMERO HURTADO, testimonio que valora este Tribunal en cuanto a que si bien es cierto no presenció los hechos, no es menos cierto que adminiculada a las anteriores testimoniales hacen prueba que ese día 19/11/2002 cuando el señor luis le avisó lo que ocurría con su hermanito, él se dirigió al sitio y encontró al acusado CRUZ RAMON GOMEZ, solo en la parte final del cementerio con el niño Ronald Romero, observándoles una actitud nerviosa.
De igual manera de la deposición del EXPERTO NUMAN AVILA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien practicó examen medico forense al niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO, reconociendo como suya la firma y contenido del examen medico forense por él realizada, de cuyas conclusiones se evidencia que en efecto realizó Examen Medico Forense al niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO, de 10 años de edad, determinando que el “EXAMEN ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPOTOMICO, ENROJECIMIENTO EN CANAL ANAL, NO APRECIANDOSE OTRAS LESIONES.” El aparato esfinteriano esta concebido de manera que permita la salida del bolo fecal y al momento se observa que en su ultimo extremo, la punta siempre es agudo producto de la contracción anal, cuando por actos diferente a penetraciones y repeticiones, ese esfínter pierde tonicidad, pierde la fuerza al momento de solicitarle que apriete un esfínter natural y a que ha estado sujeto a penetración repetitiva, entonces se puede presumir que ha estado sujeto a penetraciones. Cuando se convierte en un habito se pierde la elasticidad del esfínter el enrojeciendo puede ser por desgarros, sangramiento, un enrojecimiento, muchas veces la falta de aseo enrojece la zona, no necesariamente se puede hablar de penetración. Después de haber sido cometido el acto y examinado de manera inmediata dentro de las 24 horas, se podría presumir que hubo penetración, pero podría ser también por las causas arriba señaladas. Hipotonía significa: el conjunto de estrías que bordean la parte Terminal del aparato, que se ubican alrededor del recto. Las heces no salen puntiagudas por existir un acto contrario al cual fue concebido. De allí se evidencia que al presentar el niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO “un esfínter anal hipotónico”, es producto de un acto contrario al cual fue concebido, como es expulsar el bolo fecal, adquiriendo esa condición de hipotónico o perdida de elasticidad cuando ha estado sujeto a penetración repetitiva, situación que fue la observada por el experto cuando examinó al niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO, por lo que quien aquí decide valora su testimonial adminiculada a la experticia que reconoció y ratificó en contenido y firma, como prueba de la materialización del delito.
EVALUACION MEDICO FORENSE N° 9.700-139-1849, de fecha 20 de Noviembre de 2002, incorporado con su lectura total, practicado por el funcionario NUMAN AVILA MEDICO FORENSE asistente de la MEDICATURA FORENSE, Delegación Barcelona al niño RONAL JOSE ROMERO HURTADO, de 10 años de edad determinación “EXAMEN ANO-RECTAL ESFINTER ANAL HIPOTOMICO, ENROJECIMIENTO EN CANAL ANAL, NO SE APRECIAN OTRAS LESIONES, prueba documental que valora este Tribunal sobre la materialidad del delito, la cual adminiculada con la declaración rendida durante el debate oral y reservado por el experto que la suscribe en términos claros y precisos, llevan a la convicción de la juzgadora que el niño Ronald José Romero Hurtado fue abusado sexualmente. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 11 de Diciembre de 2002, incorporada con su lectura total, practicada por la comisión integrada por los funcionarios VALMORE GONZALEZ y DONALD CHACON, adscritos al Instituto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui diligencia efectuada en el Cementerio Municipal, ubicado entre las Avenidas PEDRO MARIA FREITES Y ROMULO GALLEGOS, de esta ciudad de Barcelona y FIJACIÒN FOTOGRAFICA, inserta al folio 20, incorporada con su exhibición, correspondiente a la fachada del cementerio Municipal de Barcelona, y tumba donde ocurriendo los hechos, prueba sobre el sitio en particular donde ocurrieron los hechos, que concatenadas con la testimoniales rendidas en el debate coinciden con el mismo.
Se observa además la licitud de las pruebas precedentemente señaladas, por cuanto fueron obtenidas en cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas, presentadas por el Ministerio Público y reproducidas en el desarrollo del debate, a fin d e probar el hecho cierto, en el caso que nos ocupa, el ABUSO SEXUAL A NIÑO, perpetrado por el acusado CRUZ RAMON GOMEZ a la victima RONALD JOSE ROMERO HURTADO.
En consecuencia, la validez de las referidas pruebas, permitieron a la Representación del Ministerio Publico probar en el debate que se produjo el hecho delictivo antes señalado, a tal convicción llega este Tribunal, tomando en consideración que por una parte, el testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Tribunal, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho y que es evidente que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera inequívoca en que condiciones se suscitaron los hechos, en base a ello es que este Tribunal valora las pruebas testimoniales, considerando de vital trascendencia lo aportado por éstos, por ser producto de una realidad conocida de manera directa y reproducida la misma por cada uno de los ciudadanos que la aportaron y obtener así el esclarecimiento de los hechos objeto del debate. Por otra parte, en relación a las documentales, valora este Tribunal la Evaluación Medico Forense sobre la materialidad del delito y las de INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL y FIJACIÒN FOTOGRAFICA, sobre el sitio en particular donde ocurrieron los hechos, en los términos en que fueron valoradas individualmente up supra, e incorporados al debate de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones han llevado a la convicción de quien aquí decide, que la victima RONALD JOSE ROMERO HURTADO fue victima del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y penado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal, por haberse cometido en ese acto en varias oportunidades, tal como quedó demostrado en el debate oral y reservado.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, está de manera clara y precisa previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ante determinadas circunstancias, como el caso de autos, el agravante previsto en el artículo 99 del Código Penal, así el mentado artículo 259 establece:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”
Del trascrito artículo y para esta material especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, tal como quedó asentado en decisión del 31/10/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifica el delito atribuido al acusado CRUZ RAMON GOMEZ, conteniendo elementos propios de este tipo penal, como lo es el caso especifico por el que se procesó al mentado acusado; quedando totalmente comprobado a través de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y reservada, que su conducta se subsume perfectamente dentro de éste.
El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
De conformidad con el primer aparte del articulo 259 d e la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tiene prevista una pena de cinco (5) a diez (10), aplicando el término medio de conformidad a lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y como quiera que en el presente caso se demostró el agravante previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora aplica una (1) sexta (6) parte de aumento de la pena, es decir doce (12) meses y seis (6) días, por lo que la pena a cumplir es de de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem. Se condena en costas al acusado a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por CULPABLE al ciudadano CRUZ RAMON GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N. 6.383.016, natural de Piritu Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Gómez y de Antonio Paraqueima; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente con la circunstancia agravante del articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño RONALD JOSE ROMERO HURTADO, y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Así mismo, este Tribunal Unipersonal observa que el penado se encuentra en libertad y ha sido condenado a una pena privativa de libertad mayor de Cinco (5) años, es decir, a una pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION, por lo que la Juez Profesional decreta su inmediata detención, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código. En consecuencia, se ordena su traslado a la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, librándose a tales efectos el oficio correspondiente. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el día de hoy tres (03) de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04.
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN DE MORILLO