REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001447
ASUNTO : BP01-P-2005-001447
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREIDA actuando en su condición de Defensora Pública Penal, del acusado CARLOS ALFREDO CUMANA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 19 de la Ley Penal Adjetiva en concordancia el ordinal 8° del artículo 49 Constitucional, ello en virtud que desde el momento de su detención y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS privado de su libertad, observando la defensa un evidente retardo procesal que afecta a su representado por estar sufriendo las penurias de un encierro, teniendo derecho a una libertad de acuerdo a lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”
De las actuaciones se evidencia que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 02 de abril de 2005, fecha en la cual el acusado CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Tribunal de Control N. 7 de este Circuito Judicial Penal el día 03 de ese mismo mes y año, quien en decisión de esa misma fecha, le decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su último aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 277 Ibidem, fecha desde la cual el referido acusado se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSE JULIAN MARTINEZ, no se ha celebrado el Acto de Juicio Oral y Público, oportunidad procesal donde se determinará la culpabilidad o no del referido acusado, cumpliéndose los limites de temporalidad de la privación de libertad de dos (2) años, en las condiciones que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se desprende de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, que si bien en algunas ocasiones los diferimientos realizados para los actos fijados por el Tribunal de Control y el presente Tribunal de Juicio, fueron por la falta de su traslado del mentado acusado, tanto de la Zona Policial N. 02, de la Policía del Estado Anzoátegui y del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, no puede atribuírsele directamente al acusado por cuanto no consta comunicación alguna de dichas instituciones acerca de los motivos por los cuales no fue trasladado, tampoco imputables a la Defensa, o al Tribunal, con igual aplicación a los restantes motivos de diferimientos, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso. Aunado a que el representante Fiscal no hizo uso de la facultad excepcional de solicitud de prórroga establecida en el artículo 244 Ejusdem,
Con ocasión al caso sub judice es oportuno señalar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas, estableció:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (…) .Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines(…). En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”
De la norma transcrita y del señalado criterio jurisprudencial, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al acusado encuadran en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su último aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 277 Ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY EMILIO OLIVERO BRAVO y la colectividad respectivamente, cuyos derechos debe este órgano administrador de justicia proteger, siendo ello así, y verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ sin que por causas imputables directamente a él ó a la defensa, se haya realizado el Juicio Oral y Publico en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud formulada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, del acusado CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ, en consecuencia se acuerda la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Abril de 2005, por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en: Presentación cada OCHO (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud formulada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, del acusado CARLOS ALFREDO CUMANA, en consecuencia se acuerda la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de abril de 2005, por imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada OCHO (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Excarcelación y Oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Notifíquese a la Defensa y al representante Fiscal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE M.