REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004241
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA EUGENIA MURILLO
ACUSADO: HENYIS OSWALDO GUERRA
VICTIMA: YANEXIS AURORA PATIÑO MARVAL
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ALGUACIL: JESUS MEJIAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
HENYIS OSWALDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.696, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/02/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos OSWALDO RAMON GUERRA y NANCY LUZ, residenciado en la Tronconal III, sector III, Calle Nº 09, Vereda 17, casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue el 2 de Abril de 2007, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: HENYIS OSWALDO GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEXIS AURORA PATIÑO MARVAL. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 2 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal decretó el procedimiento abreviado en los siguientes términos:
“…Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícito penal, perseguible de oficio , sin estar evidentemente prescrito castigado con pena privativa de libertad tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Al evidenciarse de las actas del proceso. Elementos de convicción consistentes Acta Policial que corre inserta al folio 3, de la causa, suscrita por el Funcionario cabo segundo NELSON PATETE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual plasma los motivos que originaron la aprehensión del imputado HENYIS OSWALDO GUERRA; actuación policial esta que aparece concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana YANETZY AURORA PATIÑO, folio 5 y 6 y así como fotostática de informe médico, expedido por el ambulatorio Boyacá V, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para HENYIS OSWALDO GUERRA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 Ejusdem, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, a partir del lunes tres (03) de Octubre de 2005, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y no comunicarse con la victima YANETZY AURORA PATIÑO; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el articulo 17 d e la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la citada Ley Especial, en relación con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El 21 de Noviembre de 2005, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y previo reiterados diferimientos se fijó el Juicio Oral para el día 2 de abril de 2007.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado HENYIS OSWALDO GUERRA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEXIS AURORA PATIÑO MARVAL. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada de la Secretaria de Sala ABOGADA SUYIN LOPEZ D E MURILLO. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el la DRA. ROSA PEREZ en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; la Defensora pública Penal DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, el acusado HENYIS OSWALDO GUERRA.. No se encontraban presentes en la Sala contigua, testigos y expertos. Así pues, se DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos el acusado y el público sobre la importancia y significado del acto, así como el cumplimiento obligatorio de los principios generales del proceso penal.
En primer lugar, se le cedió el derecho de palabra a la DRA ROSA PEREZ Fiscal 3° del Ministerio Público, quien expuso:
“El Ministerio Público presenta formal acusación de manera verbal en contra del ciudadano HENYIS OSWALDO GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YANEXIS AURORA PATIÑO MARVAL, haciendo alusión a los hechos acontecidos el día 01/10/2005, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, en Tronconal III, sector III, Calle Nº 09, Vereda 17, casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde varios vecinos informaron a la Comisión aprehensora , que la referida vereda se estaba fomentando una alteración al orden publico, trasladándose los Funcionarios y en la entrada lograron identificar a la ciudadana YANETSI AURORA PATIÑO, quien le informo que su esposo de nombre HENYIS OSWALDO GUERRA “ le había entrado el diablo y la golpeó” procediendo ella a retirarse del sitio para pedir ayuda por temor a que agredieran a sus menores hijos, por lo cual los Funcionarios se dirigieron a la vivienda con autorización de la victima para ingresar al lugar donde aprehendieron al imputado. Siendo remitida la victima al ambulatorio de Tronconal V, siendo atendida por el Médico de Guardia quien le diagnostico múltiples excoriaciones, hematomas en la mano izquierdo y cuello con intento de maltrato físico. Los elementos de convicción por tratarse de un Hecho Flagrante tipificado en La Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia que se desprende del inicio de las actuaciones como son el acta de aprehensión de fecha 01/10/2005, el acta de entrevista de la misma fecha suscrita por la victima y el Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Nelly Vilo, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que le fueron causados por la Víctima. En virtud de los hechos descritos se califica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEXIS AURORA PATIÑO MARVAL para la demostración de la culpabilidad se ofrecen la declaración de los Funcionarios NELSON PATETE y LUIS GUTIERREZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial de la Policía el estado Anzoátegui, la declaración de la Víctima y el Informe Medico anteriormente identificado. Finalmente solicito sea admitida la Acusación así como las pruebas ofertadas y solicita sea Condenado. Es todo
Posteriormente, tomó la palabra la Defensa, a cargo de la Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, quien expuso lo siguiente:
“Solicito le sea concedida la palabra a mi patrocinado, a los fines de que el mismo goce de las Alternativas de la prosecución del Proceso. Es todo.”
Acto seguido el acusado HENYIS OSWALDO GUERRA, fue impuesto con palabras claras y sencillas el hecho por el cual estaba formalmente acusado, se le ilustró acerca del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicase y que el debate continuaría aun cuando no declarase; de la misma manera se le explicó sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos que pudiera hacer el acusado, quien previamente se identifica como: HENYIS OSWALDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.696, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/02/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos OSWALDO RAMON GUERRA y NANCY LUZ, residenciado en la Tronconal III, sector III, Calle Nº 09, Vereda 17, casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui,
El acusado por su parte declaró lo siguiente:
“Admito los Hechos y solicito me sea acordada el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES Todo.
De seguidas tomó nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA EUGENIA MURILLO quien expone:
“Oída la Admisión de los Hechos de mi representado, solicito a la ciudadana Jueza que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a mi representado, quisiera solicitar que a efectos de la imposición de las condiciones sea tomado en consideración que mi representado ha cumplido cabalmente las medidas Cautelares que le fueron impuestas por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/10/2005 y que a la fecha han transcurrido 1 año y 6 meses, por lo que solicito se le pongan presentaciones cada 45 días, a fin de evitar que mi representado corra el riesgo de perder nuevamente su trabajo: A los efectos consigno constancia de Trabajo.”
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Estado, DRA, ROSA PEREZ, a objeto de que manifestara si tenía objeción al respecto, éste manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal informó a la victima, sobre la solicitud planteada por el acusado, de ser beneficiado con una medida alternativa d e prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, en consideración a la admisión de los hechos que éste efectuare. Posteriormente, se le cede la palabra a la victima YANEXIS AURORA PATIÑO MARVAL, titular de la cédula de identidad N. 16.180.963, para que manifestara su conformidad o no con la solicitud del imputado, manifestando la misma estar de acuerdo.
Vista la manifestación de la victima, del acusado y Ministerio Público y oídos como fueron los alegatos, en especial la admisión espontánea que de los hechos que hizo el acusado, para ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que la pena del delito no exceda de tres años y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, se aplique el in dubio pro reo y se verifique que no tenga ninguna otra causa que se le siga por otro o igual delito.
Seguidamente se verificó por el Sistema Juris2000 y se dejó constancia que la única causa donde cursa es la que en este momento se está debatiendo, por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela judicial efectiva y la regulación judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N. 04 en virtud d e la exposición del acusado HENYIS OSWALDO GUERRA, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad y vista la solicitud d e la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, constatándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 42, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y los medios de pruebas ofertados, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado HENYIS OSWALDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.696, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/02/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos OSWALDO RAMON GUERRA y NANCY LUZ, residenciado en la Tronconal III, sector III, Calle Nº 09, Vereda 17, casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó al acusado un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1.- Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la Víctima ciudadana YANEXIS AUROEA PATIÑO MARVAL. 3.- Prohibición de Consumir Drogas y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, a los fines de que tenga sus medios propios de subsistencia.
También se acuerda oficiar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado HENYIS OSWALDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.696, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEXIS AURORA PATIÑO MARVAL, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal estableciendo las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada CUARENTA y CINCO (45) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la Víctima ciudadana YANEXIS AUROEA PATIÑO MARVAL. 3.- Prohibición de Consumir Drogas y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, a los fines de que tenga sus medios propios de subsistencia. TERCERO: oficiar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE M.