REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014812
ASUNTO: BP01-P-2004-000951

Vista la decisión emitida por este Despacho, en esta misma fecha, por medio de la cual le REDIMIO la penalidad impuesta al penado TONY CARLOS BURIEL PEREIRA, plenamente identificado en los autos, quien ha permanecido trabajando por un tiempo hábil de SIETE (7) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, el Tribunal procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Que conforme al auto de ejecución dictado en fecha 04-10-2005, el cual riela a los folios 291 al 293 de la segunda pieza de la causa, el penado TONY CARLOS BURIEL PEREIRA, fue condenado a cumplir penalidad de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 216 Ejusdem, más las accesorias de Ley.
Cursa auto de esta misma fecha, mediante el cual el Tribunal declara redimida la pena impuesta al penado en referencia, en SIETE (7) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ordenándose en esa oportunidad la reformulación del cómputo de pena en orden a la redención antes señalada.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado TONY CARLOS BURIEL PEREIRA, en los siguientes términos:
Que el penado TONY CARLOS BURIEL PEREIRA, fue detenido preventivamente el 28/10/2004, hasta el día de hoy 13-04-2007, habiendo permanecido detenido en forma ininterrumpida por un lapso de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, otorgado por este Tribunal, mediante el cual se le redimió un tiempo de pena igual a SIETE (7) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, computado al lapso que le faltaba por cumplir, que era de CINCO (5) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, se convierte en CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, en razón de lo cual el penado TONY CARLOS BURIEL PEREIRA. Siendo la fecha efectiva de cumplimiento de pena, el 07/09/2011.
Igualmente, el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se identifican a continuación:
A- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, la cual se cumple el 07/09/2011.
B.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; es decir, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DIAS, contados a partir del 07/09/2011, la cual se cumple el 20/01/2013.
De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en concordancia con el artículo 500 Ejusdem, a saber:
A.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumplió en fecha 15-07-2006.-
B.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DIAS, la cual cumplió en fecha 11-02-2007.
C.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumple en fecha 24-05-2009.
D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual se cumple en fecha 19-12-2009.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada por Secretaría, del presente auto, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, tal como lo precisa el artículo 480 Ejusdem.
Dando cumplimiento a las pautas contenidas en el artículo 482, primer aparte del mismo Código Adjetivo Penal, particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, con competencia Penitenciaria, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa del penado TONY CARLOS BURIEL PEREIRA y acuérdese el traslado del citado penado para el día Lunes 16 de Abril de 2.007, a las 10:00 A.M., con la finalidad de imponerlo de la decisión en cuestión.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la cesación de la inhabilitación política del penado TONY CARLOS BURIEL PEREIRA, y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia, del Auto de Ejecución y de la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
DR. HECTOR DANIEL FARIAS