REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001175
ASUNTO: BP01-P-2006-001175

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control IV de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/03/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS YORGEL VALDEZ ARMAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 22/04/84, de 22 años de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad N° 15.935.741, hijo de Pedro Valdez y Luisa Armas, con residencia en Calle Principal, El Valle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 Ejusdem, en perjuicio de ABIMENI JORDI MAHAMAD CHACINE, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 12/03/2007.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado LUIS YORGEL VALDEZ ARMAS, fue detenido preventivamente en fecha 07/03/2006, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 4, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 13/03/2006, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de SEIS (6) DIAS. Y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, les falta por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.
En consecuencia, notifíquese al penado LUIS YORGEL VALDEZ ARMAS, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día lunes 07/05/2007, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuestos del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1.,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS,
FRL/frl