REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000007
ASUNTO: BP01-P-2003-000007

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 24/05/2.004, se ejecutó la sentencia dictada el 24/09/2003, por el Juzgado de Control IV de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JONATHAN ANDRES BRAVO MENESES, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, Albañil, con Cédula de Identidad N° 15.154.072, hijo de ANDRES BRAVO y ZAIDA DE BRAVO, con residencia en Calle Democracia, N° 86, Barrio Guamachito, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir penalidad de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado JONATHAN ANDRES BRAVO MENESES, fue condenado a cumplir penalidad de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del pre-citado delito y como quiera que desde dicha fecha, 22/05/2004, al presente, ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución I del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al penado JONATHAN ANDRES BRAVO MENESES, arriba identificado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al citado penado, a su Defensa. Asimismo, se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, Barcelona y Puerto La Cruz, con el objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que pudiera recaer contra el ciudadano JONATHAN ANDRES BRAVO MENESES, relacionada con los hechos cuestionados, a la División de Antecedentes Penales, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido, en la oportunidad de Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS