REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007927
ASUNTO: BP01-P-2006-007927

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control II de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/11/06, mediante la cual se condenó al ciudadano ANTHONY DJANDJI BASMAJI, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/04/1964, de 43 años de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° 8.363.725, hijo de GEORGE DJANDJI y MARIA DJANDJI, con residencia en Urbanización Puerto Morro, Villa N° 209, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 Ejusdem, en perjuicio de PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ MUÑOZ, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 08/11/2006.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, fue detenido preventivamente en fecha 06/09/2006, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 6, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Zona Policial N° 1, de esta ciudad, jurisdicción de esta Entidad Federal, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 08/11/2006, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS. Y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, les falta por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
En consecuencia, cítese al penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, antes identificado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día lunes 16/05/2007, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución y de su situación jurídica, así como del deber de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique Informe Psico-Social, para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a los parámetros a que se contrae el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano ANTHONY DJANDJI BASMAJI. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1.,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANISES VALERA,
FRL/frl