REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000730
ASUNTO: BP01-P-2002-000730

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03/04/07, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano CRUZ RAMON GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.016, con residencia en Sector 6, Calle 10, N° 13, Barrio Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y castigado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 Ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: El penado CRUZ RAMON GOMEZ, fue detenido en fecha 19/11/02, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar de este Estado, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22/11/2002, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y castigado en el primer aparte del artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 251 Ejusdem, habiendo permanecido detenido en forma ininterrumpida hasta el 30/11/04, por un lapso de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) DIAS, siendo aprehendido nuevamente el 23/03/2007, ha cumplido a la presente fecha, UN (1) MES y CUATRO (4) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir penalidad de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual terminará de cumplir el 14/08/2013.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena, hasta el 14/08/2013.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple el 29/05/2015.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado CRUZ RAMON GOMEZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, la cual se cumple el 28/04/2007.
2) REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, la cual cumplirá el 14/03/2008.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá el 02/08/2010.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 12/08/2011.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión para el penado CRUZ RAMON GOMEZ, el Internado Judicial Anzoátegui de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Despacho, debiendo ser trasladado desde el Instituto Autónomo Policía Municipal de Bolívar, Barcelona, jurisdicción de este Estado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director de dicho Establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa, Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, trasládese al citado penado, una vez que ingrese al Internado Judicial local, para el día viernes 04/05/2007, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo de su situación jurídica.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
DR. HECTOR DANIEL FARIAS