REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005948
ASUNTO: BP01-P-2006-005948

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16/02/07, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano MOISES JOSE VARGAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.872, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, en relación con el 87, todos del Código Penal, respectivamente, así como la pena accesoria prevista en el artículo 13 Ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: El penado MOISES JOSE VARGAS, fue detenido en fecha 29/07/06, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31/07/2006, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, en relación con el 87, todos del Código Penal, respectivamente, (folios 45 al 48, I pieza), habiendo permanecido detenido en forma ininterrumpida por NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, a la presente fecha y en virtud de que fue condenado a cumplir penalidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS, la cual terminará de cumplir el 29/07/2019.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, la cual se cumple el 29/10/2019.
b) INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena, hasta el 29/07/2019.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES, la cual se cumple el 29/10/2022.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MOISES JOSE VARGAS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES, la cual se cumple el 29/10/2009.
2) REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá el 29/11/2010.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES, la cual cumplirá el 29/03/2015.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES, la cual cumplirá el 29/04/2017.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión para el penado MOISES JOSE VARGAS, el Internado Judicial Anzoátegui de esta ciudad, debiendo ser trasladado desde el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director de dicho Establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa, Abogada ZIMARU FUENTES, trasládese al citado penado, una vez que ingrese al Internado Judicial local, para el día miércoles 02/05/2007, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo de su situación jurídica.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
DR. HECTOR DANIEL FARIAS