REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000419
ASUNTO: BP01-P-2000-000419
Revisada la presente causa se observa que el penado RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, con Cédula de Identidad N° 3.659.575, fue condenado por el Juzgado de Juicio III de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2000, a cumplir penalidad de OCHO (8) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del reformado Código Penal, respectivamente, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 Ejusdem, y quien cumplirá la totalidad de la pena impuesta, el día 07/08/2008.
RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, permaneció detenido, por la comisión de los delitos en cuestión, desde el 21/02/2000, hasta el 14/02/02, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual le fue revocado el 21/12/04, por incumplimiento de las condiciones impuestas, librándose ORDEN DE CAPTURA en su contra.
En fecha 13/05/2005, es aprehendido el penado RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA e ingresado al Internado Judicial local, obteniendo nuevamente su libertad el 24/05/05, una vez otorgádole el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de acuerdo al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber demostrado que el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgársele el beneficio de Destacamento de Trabajo, tiene su origen en el padecimiento de una enfermedad grave, que requiere de una atención especial.
En fecha 27/04/2001, se dictó auto de cómputo de la pena impuesta, dejándose constancia de que RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, fue detenido el 21/02/2000, permaneciendo privado de su libertad en forma ininterrumpida hasta el 14/02/2002, por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, fecha en la cual se acordó a su favor el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. En fecha 21/12/04, es revocado el beneficio otorgado, por incumplimiento de las condiciones impuestas, computándose a su favor, como cumplimiento de pena, DOS (2) AÑOS, SIETE (7) DIAS, que sumados a UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tenemos como lapso efectivo de cumplimiento de penalidad, CUATRO (4) AÑOS, y que desde el día 24/05/2005, al presente, han transcurrido UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES, SEIS (6) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual corresponde cumplir para el 07/08/2008.
Igualmente se observa que al haber cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos para el otorgamiento el Confinamiento, contenidos en los artículos 272 de nuestra Carta Magna y 52 del Código Penal, por lo que en consecuencia, se acuerda, a favor del penado RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, antes identificado, como medida alternativa de cumplimiento de penalidad, el beneficio de CONFINAMIENTO y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, el beneficio de CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Edificio París, Sector La Concordia, Piso 2, Apartamento 6, Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6130604, debiendo presentarse por ante la Parroquia Candelaria, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hasta el 07/08/2008, fecha ésta en que cumplirá su pena completa, con aumento de 1/4 parte del tiempo que le resta de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 52 del Código Penal.
Déjese copia, notifíquese. Líbrense Oficio a la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital, informando que el penado RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, deberá presentarse por ante ese Despacho, una vez cada (2) meses, hasta el 07/08/2008, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la penalidad impuesta, con el aumento de ¼ parte del tiempo de la condena, como pena accesoria relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de acuerdo al artículo 13 del Código Penal, al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Dirección de Custodia al Recluso, División de Antecedentes Penales, a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia penitenciaria, a la Defensa y líbrese Boleta de Notificación al penado Traslado al Internado Judicial local, con el objeto de que el penado RAFAEL VICENTE VILLAMIZAR VILORIA, para que comparezca por ante este Despacho, el día viernes 25/05/2007, a las 10: A.M., con la finalidad de imponerlo de la presente determinación.- Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS,
FRL/frl