REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000776
ASUNTO: BP01-P-2005-000776
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio IV de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/04/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE JULIAN MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, soltero, carretillero, Indocumentado, con residencia en Calle Bolívar, casa s/n, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, jurisdicción de este Estado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado JOSE JULIAN MARTINEZ, fue detenido preventivamente en fecha 01/03/2005, conforme a Acta Policial que corre inserta a los folios 3 al 5, Pieza I, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial II, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos, Puerto La Cruz, jurisdicción de esta Entidad Federal, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 04/03/2005, recobrando su libertad, en fecha 08/03/07, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose al efecto, Medidas Cautelares Sustitutivas, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) DIAS. Y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, les falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.
En consecuencia, notifíquese al penado JOSE JULIAN MARTINEZ, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día lunes 21/06/2007, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuestos del presente auto de ejecución; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1.,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS,
FRL/frl