REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución I de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000658
ASUNTO: BP01-P-2006-000658
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “Anzoátegui”, presentado en fecha 07/03/2007, recibido en este Despacho, el 02/04/2007, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado OSWALDO JOSE MONASTERIO, con Cédula de Identidad N° 3.688.596, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23/02/1957, de 50 años de edad, casado, con residencia en la Calle Guevara Rojas, N° 149, Quinta “Oswkeys”, Cantaura, Municipio Freites de esta Entidad Federal; este Tribunal, a los fines de establecer si es procedente o no el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, observa:
PRIMERO: Que conforme a auto de reformulación de cómputo de pena, de fecha 19/12/06, el cual riela a los folios 76 al 78 de la causa, el penado OSWALDO MONASTERIO BLANCO, fue condenado a cumplir penalidad de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, conforme a sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 18/01/2006, una vez declarado con lugar el Recurso de Revisión de pena incoado por el citado penado.
SEGUNDO: Que el penado OSWALDO JOSE MONASTERIO, fue detenido preventivamente el 16/01/2002, hasta el 16/02/2006, en que recobró su libertad, en virtud de otorgársele, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como consta a los folios 77 y 78, I pieza, habiendo permanecido detenido en forma ininterrumpida por un lapso de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES.
TERCERO: Por decisión de fecha 09/06/2006, este Tribunal, una vez verificada Audiencia Oral realizada el 31/05/2006,(folio 172, I pieza), conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCO el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado a favor del penado OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, a instancia del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue otorgado incumpliendo con los parámetros contenidos en el artículo 501, en sus cinco ordinales del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 al 10, Pieza II), ordenándose su reclusión en forma inmediata en el Internado Judicial local, habiendo cumplido a la fecha (19/12/2006), penalidad de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS. Siendo la fecha efectiva de cumplimiento de pena, el 26/05/2010.
CUARTO: Por decisión de fecha 21/12/2006, se acuerda a favor del citado penado, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo a las previsiones de los artículos 19, 21 y 272 de nuestra Carta Magna, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose su traslado hacia el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de realizarse la redención, el 07/03/2007, el penado en referencia ha permanecido recluido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES, con cumplimiento de pena el 26/05/2010, de los cuales se expresa que OSWALDO MONASTERIO BLANCO, ha permanecido trabajando en labores de: Promoción Cultural y Educativa, del 15/10/2003 hasta el 15/01/2006, Aseador (Nómina) del 01/01/2005 hasta 15/02/2005, Promotor Cultural y Deportivo, del 01/01/2006 hasta el 15/02/2006, Promotor Cultural y Deportivo, del 06/06/2006 hasta el 22/12/2006, el cual se computa un tiempo hábil de TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES, por lo que el ciudadano antes señalado ha solicitado le sea redimida la pena por el trabajo realizado, de conformidad con el artículo 5, literal b) de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 14 Ejusdem.
El Tribunal considera que, en virtud de que el penado OSWALDO JOSE MONASTERIO, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida Ley, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley Especial que rige la materia, la cual reza: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.
En el presente caso, el penado OSWALDO JOSE MONASTERIO, ha cumplido trabajando TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES, por lo que resultaría un tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, de pena redimida, según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Ejecución I del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, al penado OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO.
Redimida como ha sido la anterior pena, a favor de OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de la pena.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al penado OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, a su Defensa, a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia Penitenciaria, así como al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS,
FRL/frl