REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003157
ASUNTO: BP01-P-2003-000241

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 07 de Marzo de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado: LOPEZ SALAZAR MIGUEL ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.503, este Tribunal Segundo de Ejecución, a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el penado LOPEZ SALAZAR MIGUEL ALCIDES fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el Penado LOPEZ SALAZAR MIGUEL ALCIDES, ha sufrido detención interrumpida desde el 05-04-2003 cuando fuera detenido de manera preventiva hasta el 18-04-2005, fecha ésta en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, y posteriormente se acuerda su detención en sala, en fecha 04-05-2005 al resultar condenado, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de prisión, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la redención el penado en mención ha permanecido trabajando en labores de CANTINERO en los lapsos que se mencionan: desde el 10/05/2003 hasta el 18/04/2005; y desde el 20/05/2005 hasta el 16/02/2007, el cual se computa un tiempo hábil de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, y CINCO (05) DIAS, por lo que este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…”En el presente caso, el penado: LOPEZ SALAZAR MIGUEL ALCIDES ha cumplido trabajando: de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, y CINCO (05) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena redimida según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, al penado LOPEZ SALAZAR MIGUEL ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.503. Redimida como ha sido la anterior pena a favor de LOPEZ SALAZAR MIGUEL ALCIDES de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR DANIEL FARIAS