REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003347
ASUNTO: BP01-P-2005-003347
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 07 de Marzo de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado: RAMOS ROLLIN JHONNY YOSMAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.656, este Tribunal Segundo de Ejecución, a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el penado RAMOS ROLLIN JHONNY YOSMAR fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Que el Penado RAMOS ROLLIN JHONNY YOSMAR, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 09-07-2005, cuando fuera detenido de manera preventiva, e ingresa al Internado Judicial de Anzoátegui en fecha 16-11-2005, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, terminará de cumplir la pena en fecha 09-07-2013..
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la redención el penado en mención ha permanecido trabajando en labores de MANTENIMIENTO en los lapsos que se mencionan: desde el 20-02-2006 hasta el 16-02-2007; el cual se computa un tiempo hábil de ONCE (11) MESES, y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: RAMOS ROLLIN JHONNY YOSMAR ha cumplido trabajando: de ONCE (11) MESES, y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que resultaría un tiempo CINCO (05) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS de pena redimida según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena de CINCO (05) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS, al penado RAMOS ROLLIN JHONNY YOSMAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.656. Redimida como ha sido la anterior pena a favor de RAMOS ROLLIN JHONNY YOSMAR de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR DANIEL FARIAS