REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003157
ASUNTO: BP01-P-2003-000241

AUTO DE REFORMULACION DE CÓMPUTO DE PENA
POR REDENCION

Por cuanto este Tribunal en fecha 16-02-2007 profirió decisión mediante la cual declaró redimida la pena impuesta a: MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.503, ordenándose la reformulación del cómputo de la pena impuesta, en virtud de que tal circunstancia lo hace reformable, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento a dicha reformulación en los términos siguientes:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Penal, en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado LOPEZ SALAZAR MIGUEL ALCIDES, ha sufrido detención interrumpida desde el 05-04-2003 cuando fuera detenido de manera preventiva hasta el 18-04-2005, fecha ésta en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, y posteriormente se acuerda su detención en sala, en fecha 04-05-2005 al resultar condenado, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, y tomando en cuenta el beneficio de redención de la pena, de fecha 12-04-2007, mediante la cual se declara redimida la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir en fecha 23-10-2010 a las 12:oo m.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá en fecha 23-10-2010.
B) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SEIS (06) HORAS , que los cumple el día 23-04-2011 a las 6:00 am.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que suprime el artículo 493, y modifica el artículo 501, ahora artículo 500, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, el cual se hizo exigible en virtud del tiempo de cumplimiento de pena, siéndole negado al penado.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, y DIECISEIS (16) HORAS, el cual se hizo exigible en virtud del tiempo de cumplimiento de pena, siéndole negado al penado en fecha 26-07-2006.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS, lo cual se cumple en fecha 21-04-2008 a las 08:00 am
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, y DOCE (12) HORAS lo cual se cumple en fecha 2-12-2008 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, para el día Lunes Veintitrés (23) de Abril de 2007, a las 11:30 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 ejusdem.
SEPTIMO Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR DANIEL FARIAS