REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000357
ASUNTO: BP01-P-2005-002703

Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio N° U.T.A.S.P-1.297-06 de fecha 20/12/2006, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado MARTINEZ DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.924, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, y recibida certificación de antecedentes penales en fecha 12-04-2007, en cumplimiento al auto dictado en fecha 08-01-2007, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado DARWIN JOSE MARTINEZ al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó resultado favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos como son: Capacidad para comprender y acatar normas sociales; capacidad de autocrítica; capacidad para resolver problemas; capacidad para postergar gratificaciones; cierta capacidad para mostrar tolerancia a la frustración; sentido de pertenencia; y en cuanto a la certificación de antecedentes penales se observa que en fecha 12-04-2007 se recibe constancia emanada de la División respectiva que acredita los siguientes datos procesales: Según sentencia de (1ª) TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (BARCELONA) de fecha 02/02/2006, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 1 año, 5 meses, como autor responsable del ( los) delitos: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 457, 80 C.P. CODIGO PENAL, datos referidos a la condena cuya ejecución corresponde en el presente caso, no constando una condena distinta, considera por ende el Tribunal que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, habida cuenta de la certificación de antecedentes penales, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: DARWIN JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.924, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29-08-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Elizabeth Ramos y Alfredo Martínez, residenciado en la Calle Cirguelar N° 24, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone al penado: DARWIN JOSE MARTINEZ, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Lunes 30 de Abril de 2007, a las 11:00 am., a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal .
10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS