REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003347
ASUNTO: BP01-P-2005-003347
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA POR REDENCION
ART 482 C.O.P.P.
Por cuanto este Tribunal en fecha 12-04-2007 profirió decisión mediante la cual declaró redimida la pena impuesta a: JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, portador de la cédula de identidad Nº. 16.854.656, ordenándose la reformulación del cómputo de la pena impuesta, en virtud de que tal circunstancia lo hace reformable, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento a dicha reformulación en los términos siguientes:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Julio de 2006, mediante la cual CONDENO al Ciudadano JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.854.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Pedro José Ramos (v) y María Rollín, residenciado en: Barrio Las Charas, Calle El Limón, Callejón Esperanza, Casa N° 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL VASQUEZ; a cumplir por el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.656, fue detenido preventivamente en fecha 09/07/2005 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal; por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, y tomando en cuenta el beneficio de redención de la pena, de fecha 12-04-2007, mediante la cual se declara redimida la pena de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 12 de Enero de 2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la condena, es decir la cumplirá en fecha 12 de Enero de 2013.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 12 de Enero de 2013.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir dos (02) años, la cual cumplirá en fecha 12/01/2015.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que suprime el artículo 493, y modifica el artículo 501, ahora artículo 500, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual se cumple en fecha 24/05/2007 a las 12:00 m.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) HORAS, la cual se cumple en fecha 09/01/2008 a las 04:00 pm.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS, la cual se cumple en fecha 10/07/2010 a las 8:00 am.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumple en fecha 25/02/2011 a las 12:00 m.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, mantiene el sitio de reclusión del penado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” con sede en esta ciudad; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, trasládese al penado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, para el día Viernes 20 de Abril de 2007, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 ejusdem.
SEPTIMO Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS