REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001786
ASUNTO: BP01-P-1999-001786

EXTINCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR
CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 17 de abril de 2000, este Tribunal ejecutó la sentencia proferida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al penado JHOAN JOSE BRITO VALDERRAMA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.420, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 82, 417 en relación con el 420 todos del Código Penal; y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con el auto de ejecución de sentencia, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente ésta a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TREINTA Y CUATRO (34) DIAS Y VEINTICUATRO (24) HORAS DE PRESIDIO, las cumpliría el penado el día 27-04-2003, e igualmente que cumpliría la totalidad de la pena corporal en fecha 18-06-2004 a las 4:00 p.m.
En fecha 09 de Mayo de 2003, vista la constancia de conducta emitida en fecha 06-05-2003 por la Dirección del Centro Penitenciario Local "José Antonio Anzoátegui", en la cual se indica la buena conducta del penado en ese Organismo, llenos los extremos del artículo 53 del Código Penal en relación con el único aparte del ordinal 2° del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal acuerda la conmutación de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JHOAN JOSE BRITO VALDERRAMA, en CONFINAMIENTO, con cumplimiento en el Barrio el Piñón, Calle Campo Claro, S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el tiempo igual al que restaba de la pena: UN AÑO, UN MES, NUEVE DIAS Y DIECISEIS HORAS, con aumento de una quinta parte de la misma, correspondiente a DOS MESES, DIECIOCHO DIAS Y CINCO HORAS, lo cual resultaría un total del período para la CONMUTACION de la PENA de presentaciones de UN AÑO, TRES MESES, VEINTISIETE DIAS Y VEINTIUNA HORAS, es decir, hasta el 30-08-2004 a las 9:00 pm. las cuales debía cumplir por ante la Prefectura de Municipio de esa
Localidad.
Ahora bien, se observa de la revisión realizada a la presente causa que en fecha 13 de Junio de 2005, este Tribunal acordó solicitar información a la Prefectura de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, acerca del cumplimiento de las presentaciones del penado, toda vez que fue a esa Jurisdicción que resultó confinado, sin que exista constancia en autos de su respuesta.
Observa quien aquí decide que a pesar de no constar en autos el cumplimiento por parte del penado de marras de las presentaciones impuestas ante la autoridad civil, sin embargo no deja de advertirse el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total y definitivo del confinamiento, habida cuenta además de la pena impuesta y la entidad del delito cuya comisión fue castigada, por lo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la responsabilidad criminal del penado en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JHOAN JOSE BRITO VALDERRAMA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.420, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa y al mencionado Penado. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR DANIELFARIAS