REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005591
ASUNTO: BP01-P-2006-005591
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 27-03-2007 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.788.154, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/1983, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de NELSON GONZALEZ Y CARMEN ELENA GONZALEZ, domiciliado Barrio Bello Monte, calle N° 19 de Abril, casa N° 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso CESAR AUGUSTO VILLAFRANCA; sancionándose a cumplir la pena de 15 años Prisión, así como a cumplir las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ ha sufrido detención ininterrumpida desde el 04-07-2006, cuando fuese detenido de manera preventiva, según se desprende del acta policial cursante a los autos, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 04-07-2021 .
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, que se cumplirá en fecha 04-07-2021.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, que los cumplirá en fecha 04-07-2024.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que suprime el artículo 493, y modifica el artículo 501, ahora artículo 500, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, la cual se cumple en fecha 04-04-2010.-
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena que es igual a CINCO (05) AÑOS, la cual se cumple en fecha 04-07-2010.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, la cual se cumple en fecha 04/07/2016.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, la cual cumple en fecha 04/10/2017.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto de autos se desprende que el penado JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de Anzoátegui, se mantiene dicho sitio como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena; en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de ese Recinto Penitenciario a fin de que se forme su expediente administrativo, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem .
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa Pública de este Estado, y trasládese al penado hasta la sede de este Tribunal, en fecha 25-04-2007 a las 10:00 am a los fines de imposición del presente auto.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS