REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000395
ASUNTO: BP01-P-2000-000395

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23-08-2000, mediante la cual condenó a la penada MARTHA ELENA CORREA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.228.993, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y modificada como ha sido la pena en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2006, circunstancia que hace reformable el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar nuevo auto de reformulación de la pena en los siguientes términos:
De conformidad con la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2006, se sentenció: “Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REVISION incoado por la Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal previa solicitud efectuada por la Abg. Ana Katiuska Chacin, defensora de la penada Martha Elena Correa Marcano, la cual fue condenada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de catorce (14) años, más dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es la aplicación del segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley que rige la materia, norma esta que consagra una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificándose la pena… debiendo cumplir en definitiva la penada la pena de ocho (08) años de Prisión…”
Visto además que en fecha 27-06-03, este Tribunal dictó decisión mediante la cual reformuló el cómputo de pena impuesta a MARTHA ELENA CORREA, en virtud de haberle redimido un tiempo de la pena igual a CINCO 85) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta, en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada MARTHA ELENA CORREA MARCANO, fue detenida preventivamente en fecha 18-02-2000, hasta el día 18-08-2003, fecha en la cual se le otorga la libertad bajo medida de Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció recluida un tiempo de TRES (3) AÑOS, Y SEIS (6) MESES, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ocho (08) años de Prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en fecha 25-06-2003, mediante el cual se le Redimió un tiempo de la pena igual a CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta, por lo que la penada cumplirá la totalidad de la pena en fecha 5-09-2007 a las 12:oo m.
SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión, que se cumplirá en fecha 5-09-2007 a las 12:00 m.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, que los cumplirá en fecha 5-06-2009.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que suprime el artículo 493, y modifica el artículo 501, ahora artículo 500, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual se cumplió y le fue otorgado a la penada en fecha 18-08-2003.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, la cual se cumplió en fecha 18-10-2002.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 18-06-2005.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumplió en fecha 18-02-2006.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto de autos se desprende que el penado de marras se encuentra cumpliendo destacamento de trabajo bajo presentaciones por ante el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa Pública de este Estado y solicítese la imposición a la penada de la presente resolución judicial.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS