REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001133
ASUNTO: BP01-P-1999-001133
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 14 de Junio de 2004 fue ejecutada la Sentencia dictada en fecha 17-06-1999, por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado ROGER OSWALDO GUERRA, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.574.750, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-05-1975, de 29 años de edad, soltero, de oficio mecánico disel, hijo de Vista Guerra y Ángel Díaz y domiciliado en la Calle Bella Vista, Casa N° 31, Barrio El Frío, Puerto La Cruz, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa S.D. CONSTRUCTIONS; y en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Según consta en autos, en oportunidad de ejecución de la condena recaída en la presente causa, vale decir, en fecha 14 de Junio de 2004, este Tribunal libró boleta de citación al penado ROGER OSWALDO GUERRA sobre la decisión proferida, y en virtud de que el mismo no compareció a conocer su situación jurídica, le fue librada citación en sucesivas oportunidades, resultando infructuosas tales diligencias.
No obstante los trámites realizados por este órgano jurisdiccional a fin de no dejar el proceso penal, en fase de ejecución, en suspenso, no deja de advertir esta instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa, circunstancia que no sólo le ha sido imputable al penado quien no ha sido consecuente en el cumplimiento de su condena, sino además por parte del Estado, a través del Ministerio Público, considerando que tal circunstancia incide negativamente en el cumplimiento de la ejecución de la presente causa por cuanto ni siquiera se ha dado inicio a una forma de cumplimiento de pena para el penado de autos .
De conformidad con expresa disposición del artículo 112 del Código Penal, “las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, siendo que pudiere operar la prescripción de la pena, lo cual presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado ROGER OSWALDO GUERRA fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y que desde el 17-06-1999 fecha de la sentencia definitivamente firme, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a siete (07) años diez (10) meses y siete (7) días, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de seis (06) AÑOS, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1º del Código Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en. Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA impuesta al penado ROGER OSWALDO GUERRA quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.574.750, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-05-1975, de 29 años de edad, soltero, de oficio mecánico disel, hijo de Vista Guerra y Ángel Díaz y domiciliado en la Calle Bella Vista, Casa N° 31, Barrio El Frío, Puerto La Cruz a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa S.D. CONSTRUCTIONS, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales de Caracas, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura o reseñas que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ. Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR D. FARIAS