REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004113
ASUNTO: BP01-P-2005-004113
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 2-04-2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENA al ciudadano: ANTONIO JOSE MATA: Venezolano, mayor de edad, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.718.372, Nacido en fecha 11-04-1978, de 27 años de edad, Soltero, Residenciado en calle Principal, casa N° 48, Sector El Chaparro, Guanta, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN AÑO CUATRO MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ANTONIO JOSE MATA, ha sufrido detención interrumpida desde el 24-09-2005 cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta policial cursante a los autos conformadores de la presente causa, y fue puesto en libertad en fecha 25-09-2005, mediante la concesión de medida cautelares sustitutivas de libertad, evidenciándose que permaneció recluido un tiempo de UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO CUATRO MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de UN AÑO CUATRO MESES DE PRISION, le falta por cumplir Un (01) año, Tres (03) meses y veintinueve (29) días de prisión.
En virtud de que se evidencia de autos que el penado no se encuentra detenido, en consecuencia, notifíquesele a objeto de que comparezca a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto del cómputo de Ejecución. Igualmente, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que practiquen el estudio psico-social al penado en cuestión para la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual podrá otorgar este Juzgado cuando se cumplan las circunstancias establecidas en la Ley, y solicite los respectivos antecedentes penales.
Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; a la Defensa Privada. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS